ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil FESTINA LOTUS, S.A. se presentó escrito con fecha de 3 de enero de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 18/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 316/2010 del Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 11 de enero de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil FESTINA LOTUS, S.A., se presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil NAUTICA APPAREL, INC, se presentó escrito con fecha de 22 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 29 de octubre de 2013 se puso de manifiesto, las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 29 de octubre de 2013 en el sentido de interesar la admisión de los recursos formulados, por considerar que cumplirían con los requisitos legales determinados para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 20 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad industrial, tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes motivos: el primero, por aplicación indebida de los arts. 39.1 y 58 de la Ley 17/2001 de Marcas y oposición a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por considerar que, en contra de lo determinado en la resolución impugnada, habría existido un uso real y efectivo de la marca NAUTIC; y el segundo, por aplicación indebida de los arts. 39.1 y 58 de la Ley de Marcas y oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por entender que habría existido publicidad en muchas relojerías de la citada marca NAUTIC.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ),

    Así, la parte recurrente sostiene en su recurso que habría existido un uso real y efectivo por parte de la recurrente de la marca NAUTIC, por cuanto no sólo habría que estar a las ventas reales del producto sino a otras muchas variables, que en muchos caso podrían suponer la demostración del uso efectivo de la marca -como sería que el Sr. Luciano es un pequeño empresario que contaría con escasos conocimiemtos en la administración de una empresa, que elegiría a pocos clientes, con lo que tendría unas relaciones muy estrechas basadas en la confianza, que le determinaría haber incurrido en defectos y errores detectados por los peritos en su contabilidad, pero sin que elle pudiera significar que la venta de relojes no se hubiera producido-, y que, tal y como se habría demostrado con fotografías y documentación administrativa, se habría realizado en muchas relojerías publicidad por parte de FESTINA de la marca NAUTIC. Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que no ha existido un uso real y efectivo de la marca, pues Don. Luciano ha venido utilizando la marca para ir dando salida a un pequeño stock de relojes que tenía en su poder, con un volumen de ventas muy escaso, y que la forma de venta, a través de empresas que los destinaban a usos promocionales, no puede considerarse que existió un uso real y efectivo de la marca, en cuanto no contribuyó a la finalidad típica que la misma está llamada a desarrollar, esto es, crear o mantener cuotas de mercado para los productos marcados, y que son indicativos del uso meramente "simbólico" de la marca, y que no existieron actos preparatorios del uso, enervadores de la acción de caducidad, pues aunque en la fecha relevante se habían colocado luminosos no son actos preparatorios relevantes pues ni siquiera en junio de 2010 FESTINA tenía preparado, ni iniciada la producción, de producto alguno que incorporara la marca.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil FESTINA LOTUS, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 18/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 316/2010 del Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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