STS 6/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:180
Número de Recurso2123/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 466/2011 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 689/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Sara Truyols Álvarez Novoa en nombre y representación de don Raúl , doña Araceli y don Jose Miguel , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Gracia López Fernández en calidad de recurrente y el Ministerio Fiscal, que presentó escrito de alegaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María José Bosch Humbert, en nombre y representación de don Alexis interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Raúl , doña Araceli , y don Jose Miguel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... 1°) Se declare que los demandados cometieron una intromisión en el derecho al honor de mi mandante, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración.

  1. ) Se declare que los demandados han cometido una intromisión o ataque contra la fama y prestigio profesional de mi representado, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración.

  2. ) Se condene a los demandados a indemnizar de forma solidaria a mi mandante por los darlos causados a mi mandante en la cantidad de treinta mil euros (30.000 €), así como a la difusión pública de la sentencia mediante su publicación en los mismos medios donde se cometió la intromisión (diarios Menorca Diario Insular y Ultima Hora Menorca, tanto en su formato papel como digital), a costa de dichos demandados.

  3. ) Con expresa condena en costas a los demandados".

  1. - La procuradora doña Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de don Raúl , doña Araceli y don Jose Miguel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena al actor de las costas procesales devengadas".

    El Fiscal, presentó escrito contestando a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitando en su día se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:... "Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Bosch Humbert, en nombre y representación de D. Alexis , declarando la intromisión ilegítima por los demandados D. Raúl , Dª Araceli y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora Dª Montserrat Miró Martí, en el derecho fundamental al honor del demandante D. Alexis , y condenando a los demandados a pagar al demandante una indemnización de seis mil euros (6000€) por daños morales, así como a sufragar a su costa la publicación de la sentencia en los periódicos "Ultima Hora Menorca" y "Menorca", en sus ediciones escrita y digital, sin que proceda especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador doña Sara Truyols A. Novoa, en nombre y representación de D. Raúl , Dª Araceli y D. Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°1 de Mahón , en los autos Juicio ordinario , de los que trae causa el presente Rollo.

    2) DEBEMOS REVOCAR parcialmente dicha resolución, en el único extremo relativo a la cuantía fijada como indemnización por infracción del derecho al honor del demandante, que se cifra en 3.000 euros, quedando inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia.

    3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Raúl , doña Araceli y don Jose Miguel con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículo 477.2.1º LEC .

    Segundo.- Infracción de los artículos 18.1 y 20.1 a) CE .

    Tercero.- Las sentencias que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria.

    Cuarto.- Artículo 479 LEC .

    El Fiscal , presentó escrito, argumentando su oposición en un único MOTIVO .- Artículo 477 nº 1 de la LEC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de junio de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El Fiscal presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

  1. En síntesis, en el iter procesal don Alexis presentó demanda por intromisión de su derecho al honor contra don Raúl , doña Araceli y don Jose Miguel . Los hechos en los que fundaba su demanda se sustentaban en la carta que los demandados habían remitido al Colegio de Arquitectos de las Islas Baleares, a fin de que valorara si una serie de irregularidades que ellos apreciaban, podían constituir una falta deontológica por parte del actor, integrante del colegio de arquitectos. De esa carta entregaron copia a un periodista del periódico Última Hora Menorca, publicándose una noticia con el titular "Vecinos de Esmeralda piden la intervención del COIB", donde aparecieron párrafos de la referida carta. Solicitaba la parte actora que se declarara la vulneración de su derecho al honor, se publicara la sentencia en un periódico y se le indemnizara con la cantidad de 30.000 euros.

    El juzgado de Primera Instancia estimó la demanda aunque limitando la indemnización a 6.000 euros. Consideró que se había vulnerado el honor de la parte demandante ya que los demandados, tanto si ejercían su derecho a la libertad de expresión como al de la libertad de información, los habían extralimitado al imputar al actor conductas delictivas y difamatorias de su crédito personal y profesional.

    La sentencia de la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación de la parte demandada, en el único extremo de rebajar la indemnización a 3.000 euros, sosteniendo el resto de los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia en cuanto a la vulneración del derecho al honor de la parte actora.

  2. La carta, objeto de controversia, presenta el siguiente tenor: " Muy señores nuestros:

    Los abajo firmantes, todos ellos vecinos colindantes de la parcela situada en Ciutadella de Menorca, PASEO000 , NUM000 , donde la mercantil Prisoles Mediterráneo, S.A. esta construyendo un edificio de 166 viviendas, cuya licencia de obras fue concedida con una serie de incidencias y/o irregularidades, al igual que el posterior desarrollo de los acontecimientos de la obra que a continuación especificamos: y que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos.

    La obra en cuestión proyecta la construcción de 166 viviendas, parking subterráneo y piscinas en la confluencia del PASEO000 y la Plaza Ferragut cuyo promotor es la Sociedad Mercantil denominada Prisóles Mediterráneo, SA

    Los antecedentes a la concesión de la licencia son:

    La concesión de una sencilla licencia de obras en el Ayuntamiento de Ciutadella tardaba y tarda entre ocho meses y un año; el complejo y extenso proyecto de Prísoles obtuvo el permiso en 19 días esta celeridad es muy sospechosa y mas si se tiene en cuenta que se aprobó un día antes de la entrada en vigor una moratoria que efectivamente se puso en marcha en la fecha prevista o sea al día siguiente.

    Don Victorio y Don Jesús Ángel , actualmente imputados por graves irregularidades administrativas en su calidad de Concejales de urbanismo fueron los que bendijeron, como se ha dicho, este sospechoso extraño proceder. Pero los citados Sres. no podían en modo alguno montar esta escandalosa operación sin la colaboración del Arquitecto Alexis que en aquel momento informó favorablemente un proyecto que incumplía en varios aspectos el PGOU y el Arquitecto Don Alonso redactor del proyecto.

    Las incidencias y/o irregularidades que creemos pueden representar unas faltas deontológicas del Arquitecto redactor del proyecto y del Arquitecto que informó favorablemente el mismo son:

    El Sr. Alexis informó el proyecto en quince días, lo que representa un claro trato de favor a la Sociedad Mercantil Pásales.

    El Sr. Alonso falseó la superficie del solar para conseguir más edificabilidad. Para su conocimiento, el solar tiene 9.729,24 m2 y no los 9.900 m2 que figuran en el proyecto. El haber falseado dicha superficie ha permitido a la promotora conseguir 341,52 m2 de más.

    El Sr. Alexis admitió, sin comprobarlo, este exceso de superficie del solar, y por tanto, el exceso de edificabilidad que representaba.

    - El Sr. Alonso presentó un proyecto que incumplía de una formar exagerada el articulo 73 deI PGOU. Dicho artículo establece que la ocupación máxima del solar es del 50% y que las plantas sótano computan como ocupación. Hay que decir que el proyecto presentado por el Sr. Alonso tiene una planta sótano de 7.573 m2 lo que representa un exceso de ocupación de 2708,38 m2 (un 56% de 10 establecido).

    - El Sr. Alexis también bendijo en su informe este exceso de ocupación.

    - El proyecto presentado por el Sr. Alonso también incumplía el articulo 75 del PGOU. Dicho artículo establece que los espacios bajocubierta solo podrán ser utilizables hasta 1/3 de la superficie de la planta. El Sr. Alonso ocupa aproximadamente 1/2 de la superficie de la planta lo que representa unos 570 m2 construidos de más en la planta bajo cubierta.

    El Sr. Alexis también bendijo en su informe este exceso de la planta bajocubierta.

    La verdad es que nosotros podemos pensar que se pueden cometer equivocaciones, pero no admitimos que se cometan tantos y tan graves errores.

    Lo más lamentable es que aparte de ir incomprensiblemente en contra del Plan General, las finalidades permitidas constituyen un perjuicio importante para los vecinos de la zona y el resto de la población al congestionar una zona de claro valor paisajístico.

    Creemos que el redactor del proyecto es corresponsable de las ilegalidades cometidas porque su obligación es conocer el Plan General, respetarlos y no presentar los parámetros reseñados a todas luces incorrectos.

    También creemos que la labor del Arquitecto que informa los proyectos para la posterior concesión de las licencias de obras es velar para que se cumplan todos y cada uno de los parámetros del planeamiento vigente.

    La cantidad y proporción de las irregularidades que contiene el proyecto reseñado nos hace pensar que ha podido haber un acuerdo previo entre el arquitecto redactor del proyecto y el arquitecto que informó el mismo. Aparte, los antecedentes profesionales de los dos arquitectos mencionados no ayudan a que pensemos que todo esto son unos simples errores. De Alonso podemos decir que ya fue suspendido por 6 meses de ejercicio profesional por el COAIB. Y de Alexis , que fuentes municipales - nos han comentado que aparte de las irregularidades que se han encontrado en el presente proyecto, hay otros proyectos informados en los que también se incumplen claramente los parámetros establecidos en el PGOU. En concreto:

    - Informar favorablemente un proyecto en la Calle Degollador que se excedía en dos viviendas y que superaba la profundidad edificable permitida.

    En otro orden de cosas un vecino colindante tuvo que denunciar ante el Juzgado que las obras habían invadido parte de su propiedad, la promotora se allanó, pero el Sr. Alonso sin pedir permiso montó las placas para hormigonar la pared que tuvo que retrasar dentro del terreno del vecino y como se manifestó en el allanamiento se deba reponer las pared del repetido vecino cosa que aún no se ha llevado a cabo.

    En definitiva, creemos que, todo lo anterior demuestra un incorrecto proceder (por no llamarlo corrupción) de los mencionados arquitectos.

    Por todo ello solicitamos al Colegio de Arquitectos de las Islas Baleares que verifique todos los datos aportados y que actúe contra los dos Arquitectos mencionados ya que entendemos que pueden haber incurrido `en unas faltas deontológicas graves.

    Atentamente,"

    Recurso de casación.

    Libertad de expresión y derecho al honor. Ponderación y Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- Enunciación del motivo de casación .

    El único motivo planteado se introduce con la siguiente fórmula: " infracción de los artículos 18 y 20 de la CE , en relación con el artículo 7.7 de la LO 1/1982 ".

    El motivo se funda, en síntesis, en la infracción de dichos artículos y de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 29 de febrero de 2010 , 17 de enero de 2008 y 25 de junio de 1990 . Se razona que las expresiones contenidas en el escrito dirigido al Colegio de Arquitectos de las Islas Baleares no supone una vulneración a su derecho al honor, resultando amparadas por su derecho a la libertad de expresión.

    TERCERO .- Libertad de expresión y derecho al honor. Doctrina jurisprudencial.

    1. (1) El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

      La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4).

      No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

      Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

      (ii) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

      La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.° 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.° 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.° 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.° 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.° 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.° 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.° 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.° 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.° 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.° 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.° 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.° 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.° 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental. Como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3 "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal", incluso de especial gravedad, ya que "la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga" ( STC 180/1999 , FJ 5). La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor" ( SSTC 180/1999, FJ 5 , y 282/2000, de 27 de noviembre , FJ 3). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanza "a aquellas críticas que; pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración ''y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido" ( STC 180/1999 , FJ 5).

      Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 ). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 ). Como dice la STS 19 de julio de 2006, RC n.° 2448/2002 «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».

      (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

      La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión y de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.° 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.° 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.° 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.° 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.° 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.° 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.° 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, qué es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

      Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.° 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, (i) La ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.° 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.° 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

      (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta" ( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2), lo que se justifica en que "tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud" ( STC 51/1989, de 22 de febrero , FJ 2).

      (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y-por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

      En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

      La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

      Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

      CUARTO .- Aplicación de la doctrinal caso enjuiciado.

      La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado lleva a la conclusión de que en el pertinente juicio de ponderación entre ambos derechos debamos inclinarnos a favor de la prevalencia de la protección del Derecho al Honor del demandante.

      En efecto, en el presente caso, atendido el contexto en el que se produce las expresiones, así como la posible proyección pública e interés general de las declaraciones objeto de controversia, la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en liza se centra, primordialmente, en el alcance de las expresiones declaradas y su posible extralimitación del marco de la libertad de expresión. Al respecto, como señala la sentencia recurrida, las declaraciones vertidas y publicadas, objetivamente analizadas, esto es, en sí misma consideradas, como en su contexto, presentadas bajo su formulación de presuntas imputaciones delictivas que con independencia de que efectivamente tengan por objeto o finalidad dicha imputación, deben considerarse, conforme a los hechos acreditados, como expresiones ofensivas, con un contenido claramente difamatorio que resultan innecesarias para expresar la opinión o valoración de los hechos o el ámbito de actuación objeto de controversia. Conclusión que se ve reforzada cuando, como en el presente caso, dichas imputaciones encierran una total descalificación del prestigio profesional del demandante que, sin lugar a dudas, vienes integrado o comprendido en la protección constitucional de su derecho al honor ( SSTC 40/1992 , 223/1992 , 139/1995 , 183/1995 , 46/1998 y ATC 208/1993 ), como por la falta de cobertura la "exceptio veritatis".

      QUINTO .- Desestimación del recurso y costas.

      La desestimación del motivo formulado comporta la desestimación del recurso de casación, imponiéndose las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Raúl , doña Araceli y don Jose Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 466/2011 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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