SJS nº 33 339/2013, 19 de Noviembre de 2013, de Barcelona

PonenteJOAN AGUSTI MARAGALL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
Número de Recurso398/2013

JUZGADO DE LO SOCIAL nº 33

BARCELONA

Actuaciones nº 398/13

S E N T E N C I A Nº 339/13

En Barcelona, a 19 de noviembre de 2013.

JOAN AGUSTI MARAGALL, magistrado-juez del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, he visto las actuaciones promovidas por Inés contra CONNECTA CALL CENTER, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en demanda de impugnación de DESPIDO DISCIPLINARIO, con invocación de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- El día 11.4.13 fue repartida a este juzgado la demanda que origina estas actuaciones. En la demanda, habiendo alegado los hechos y razonamientos jurídicos oportunos, se pedía sentencia por la que se declarase la nulidad del despido impugnado, por vulneración de derechos fundamentales, con el pago de indemnización resarcitoria de 10.000€, o, subsidiariamente, su improcedencia. Acumulaba, también, la reclamación de diferencias salariales, pretensión de la que desistió con reserva de acción en fecha 24.4.13.

Segundo .- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio el 30.10.13, en que tuvo lugar a presencia judicial, sin la comparecencia del FGS ni del Ministerio Fiscal. Los letrados Sres. Albert Marías Sales y Cesar Castañón Garcia-Alix asistieron, respectivamente, a la demandante y a la demandada.

Tercero .- En el acto del juicio, la parte demandante ratificó la demanda, y la demandada se opuso a ella. Se practicaron las pruebas de interrogatorio, documentales y testificales propuestas y admitidas y finalmente las partes insistieron en sus peticiones, y el juicio quedó listo para sentencia.

Cuarto .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales de carácter esencial aplicables al caso.

HECHOS

PROBADOS

  1. - La demandante presta servicios para la demandada (empresa que ocupa a unos 400 empleados dedicada al telemarketing telefónico) desde el 20.9.11, inicialmente por medio de una ETT y, desde el 19.12.11, contratada directamente por la demandada. Su categoría profesional es la de "teleoperadora especialista", y la retribución, de 38,24 € al día, incluida la prorrata de pagas extras.

  2. - La demandante estaba adscrita al servicio denominado "campaña Planeta". En una reunión con la responsable de la plataforma, el mes de febrero de este año, 2013, las nueve trabajadoras adscritas al servicio fueron felicitadas por la misma por su profesionalidad (hecho tercero de la demanda, conforme, y declaración testimonial, coincidente).

  3. - En fecha 1.3.13 sufrió un accidente de tráfico camino del trabajo, que le provocó un "latigazo cervical" del que fue asistida médicamente en la mutua de accidentes, siéndole librado comunicado de baja médica en la misma fecha, iniciando proceso de incapacidad temporal que finalizó con alta médica el día 28.3.13 (folios 80-8 4 ).

4- Diez días después del accidente, en fecha 11.3.13, estando en situación de incapacidad temporal, la demandante recibió comunicación escrita de despido disciplinario (folio 7, que se da por íntegramente reproducido), con el siguiente tenor literal:

" La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el art. 54 ET , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido por la efectiva disminución en su rendimiento, que viene manifestándose de forma continuada y voluntaria por su parte en relación con la actividad normal y exigible desarrollada por Vd. en períodos anteriores, y transgresión buena fe contractual.

Además las continuas advertencias e intentos de corrección sobre su rendimiento nunca han sido tenidas en cuenta por Vd., haciendo caso omiso a las mismas.

Así, y como ejemplo, en el último mes de trabajo su ratio ha sido en febrero de 0,82 cuando el ratio promedio del resto de sus compañeros de trabajo en este mes es de un 0,87, cuando el objetivo de la campaña es un 1,20. Lo que ratifica las manifestaciones antes realizadas respecto a su disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo y transgresión buena fe contractual.

Los hechos expuestos son sancionables con el despido a tenor de lo dispuesto en el apartado 2,e) art. 54 ET , surtiendo efectos a partir de hoy 11.3.13."

5 .- El despido había sido propuesto en la misma fecha del despido, 11.3.13, por la superior de la demandante y responsable de la "campaña Planeta", Adriana , que remitió correo electrónico a RRHH de la empresa del siguiente tenor literal (folio 50):

" Solicito el envío de un burofax comunicándole el despido en la campaña de planeta para Inés , su ratio del mes de febrero fue de 0,82 comparándolo con Eugenia en 0,87 y Noelia en 0,84, siendo el ratio necesario de la campaña 1,20".

6 .- En la fecha del despido, 11.3.13, cuatro de los trabajadoras adscritas al servicio "campaña Planeta" (de un total de nueve) estaban en situación de incapacidad temporal, por lo que la dirección de la demandada decidió -a propuesta de la supervisora- el despido de las cuatro, a fin de posibilitar su sustitución y garantizar la productividad y continuidad del servicio (declaración testimonial de Adriana , minutos 14-20).

7 .- La demandante, a fecha 6.9.13, fue diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizado por un perito médico, sin que conste ni medicación específica ni atención psiquiátrica o psicológica especializada, ni medicación específica por causa del mismo (doc. 7 actora). Ha hecho 20 sesiones de rehabilitación funcional en una mutua privada por la cervicalgia resultante del latigazo cervical (folio 99).

8 .- La demandante es madre soltera, con hijos menores a su cargo (hecho conforme).

9 .-En fecha 18.7.13 se intentó la conciliación previa, con resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada, que constaba debidamente citada

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. Elementos de convicción en la fijación de los hechos probados.

    La relación de hechos que se declaran probados se ha deducido de la valoración conjunta de la prueba aportada, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y valorando en especial los documentos aportados y las declaraciones testimoniales.

    El hecho probado quinto se ha establecido en base a la declaración testimonial de Adriana , supervisora de la demandante y persona que propuso su despido a la Dirección de la demandada. Debe añadirse que, en la contestación a la demanda, el letrado legal representante de la demandada se ha remitido a su declaración -no producida todavía en aquel momento- en orden a justificar el despido. Y de manera singularmente clara y sincera dicha supervisora ha reconocido (minutos 14-20 de la grabación del juicio), a preguntas de este magistrado, que la causa real de proponer el despido de la demandante fue su situación de baja médica, sumada a la de otras tres trabajadoras que también fueron despedidas, y la necesidad de sustituirlas a fin de garantizar la continuidad y productividad en el servicio de atención telefónica contratado.

    Del conjunto de su declaración, también en respuesta a las repreguntas del letrado de la demandada, queda bien patente que el pretendido bajo rendimiento que consta en la carta fue una mera excusa para dar apariencia formal de despido disciplinario, como han evidenciado las primeras y espontáneas respuestas de dicha supervisora a las preguntas de este magistrado, antes de corregirlas -con poca convicción- ante la insistencia del letrado de la demandada en sentido contrario. Tal conclusión se infiere -también- por el hecho de que el único elemento de convicción aportado del pretendido bajo rendimiento sea el correo electrónico enviado por ella misma (folio 50), cuando hubiese sido bien fácil -de responder a una base real- la acreditación objetiva del pretendido bajo rendimiento (mediante los sistemas de control que disponen les call-centers) que adverase las cifras invocadas en la carta de despido y permitiesen la comparación con su rendimiento anterior y/o con el de sus compañeras.

  2. Pretensiones y fundamentos de la demanda.

    La demanda postula la declaración de nulidad del despido disciplinario al considerar que " lo indicado en la carta de despido es ficticio y carece de amparo fáctico real, cuestión que vulnera lo previsto en el Convenio 158 OIT, arts. 4 , 7 , 8 y 9.1, en relación al art. 24.1 CE , lo cual me causa indefensión por cuanto, en realidad, el único motivo cierto de mi despido supuestamente disciplinario estriba en mi situación de baja por accidente de trabajo, que tuvo como consecuencia un "esguince cervical". Y denuncia, también, la vulneración del art. 14 en relación a el art. 15 CE , en relación al art. 4.2.c ) y 17.1 ET .

    Postula el reconocimiento de una indemnización adicional por daños morales de 10.000€, importe que justifica en el importe de la sanción económica establecida en el art. 8.12 LISOS , según lo previsto en el art. 40.1.c, por una falta muy grave, grado mínimo, tipo mínimo-medio.

    La demandada, en la contestación a la demanda, ha reconocido abiertamente el carácter inconcreto e insuficiente de la carta de despido, pero ha aducido que la misma no esconde ningún móvil discriminatorio sino que responde a la imputación genérica y formularia de bajo rendimiento que utiliza la empresa para despedir a trabajadores cuando se produce una "disminución de personal y una disminución de rendimiento", con la intención de reconocer posteriormente la improcedencia del despido, reconocimiento que también ha ofrecido efectuar en el presente procedimiento, en trámite de conciliación previa, según ha añadido. Para corroborar tales afirmaciones, se ha remitido a lo que declarasen al respecto los testigos propuestos por la demandante, en especial su supervisora.

  3. En cuanto a la vulneración del art. 24.1. CE por el carácter ficticio de la imputación disciplinaria.

    Se invoca en la demanda que " lo indicado en la carta de despido es ficticio y carece de...

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