SJPI nº 3 39/2012, 18 de Enero de 2012, de Ferrol

PonenteNURIA BARCONES AGUSTIN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
Número de Recurso494/2011

JDO. 1A.INSTANCIA N. 3FERROL

SENTENCIA: 00039/2012

Juicio Ordinario nº 494/2011

De D/ña. Rubén

Procurador/a Sr/a. MONICA GARCIA MONTERO

Abogado/a Sr/a. JAVIER TRIO FRIEIRO

Contra D/ña. BANCO POPULAR S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Abogado/a Sr/a.

En Ferrol, a 18 de enero de 2012.

SENTENCIA

Vistos por mí, Doña Nuria Barcones Agustín, Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol ,las presentes actuaciones de Juicio Ordinario tramitados con el número 494/11, en el que han intervenido como demandante Don Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales Sra García y asistido por el letrado Sr. Trio Frieiro, y como demandado Banco Popular S.A., representada por el Procurador Sra. Díaz y asistido del Letrado Sr. Pérez de la Cruz Oña, en virtud de las siguientes consideraciones,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de mayo de 2011, se turnó a este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada la Procuradora Sra. García, en nombre y representación del Sr. Rubén , en la que se alegaba, en esencia, que el actor concertó junto con su esposa, un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad bancaria demandada. Que la cantidad total del préstamo ascendía a 190.000 euros, pero que la entidad bancaria no entregaba en su totalidad, sino que se efectuaba la disposición en sucesivas entregas con arreglo al

plan consistente en 140000 euros que podrían ser retirados por los prestatarios en una o varias entregas y la cantidad de 50.000 euros que sólo sería disponible para los prestatarios una vez se encontrasen las obras totalmente ejecutadas, debiendo presentar en tal caso la cédula de habitabilidad o licencia municipal de primera ocupación. Sostiene el demandante en su escrito de demanda, que en el contrato referido se insertó de forma " sorpresiva" lo que se conoce como cláusula suelo, de la que con anterioridad a la firma en la Notaría no fueron informados los actores, sin haberse recibido por parte de la entidad bancaria oferta vinculante alguna, ni habiendo recibido en la Notaría copia simple de la escritura una vez concluida la firma del contrato de préstamo hipotecario. Que no alcanzaron tal conocimiento hasta llegada la fecha de la primera revisión que estaba fijada en fecha 8 de marzo de 2009. Que como consecuencia de dicha cláusula suelo ha tenido que abonar de más la suma de 2.118, 30 euros. Que en el mes de enero de 2011, subrogó el contrato de préstamo hipotecario en otra entidad bancaria. Manifiesta, asimismo, que había suscrito un contrato con la demandada, denominado contrato denominado de " permuta financiera de tipo de interés" , habiendo incurrido en un error esencial al suscribir el mismo al creer que firmaban un contrato de seguro de tipo de interés, no siendo dicho error imputable a los demandantes atendida la falta de información suministrada por la entidad bancaria y no habiéndose realizado el test de cultura financiera, ni se cumplimenté el requisito establecido en la condición tercera del propio contrato. Que habiendo solicitado la cancelación de dicho contrato no recibieron respuesta escrita y únicamente una llamada en la que se les manifestaba que para tal cancelación debían abonar la suma de 11.200 euros. Que ha recibido de la entidad bancaria una cantidad total devuelta, en " concepto de reliquidaciones" de 3.504,71 euros. Por todo ello, terminaba solicitando la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés, suscritos entre

las partes y, en consecuencia, la restitución recíproca de las prestaciones que hubieren sido objeto del mismo, a tenor de las liquidaciones ya producidas y que pudieran llegar a practicarse hasta ejecución de sentencia; así como la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, condenando a la mercantil a estar y pasar por todas las declaraciones con todos sus efectos legales inherentes, y a devolver en consecuencia todas las cantidades indebidamente cobradas al socaire de tales negocios jurídicos, nulos de pleno derecho, y en su virtud hacer completo y cumplido pago al actor de la suma de 11.803,57 euros o, subsidiariamente la de 4.496,78 en concepto de principal, más los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, en la misma resolución se acordó dar traslado a los demandados a fin de que presentaran escrito de contestación, lo que efectuaron dentro de plazo. Por parte de Banco Popular, se presentó escrito de fecha 12 de julio de 2011, oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación íntegra de la misma, en base a los argumentos y fundamentación jurídica que tuvo por conveniente y que aquí se da por reproducida.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia previa; en el día y hora señalada se celebró la misma y tras la fijación de hechos, por la actora se solicitó como prueba la documental y la testifical, siendo admitida toda la propuesta. Por Banco Popular se solicitó la documental, testifical y el interrogatorio de parte, siendo admitida la propuesta. El juicio tuvo lugar el día 18 de enero de 2012, practicándose toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en la grabación y, tras las oportunas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del error como vicio del consentimiento. Se ejercita en el presente procedimiento, como pretensión principal, la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y la nulidad del contratos de permuta financiera de tipo de interés ( swap) suscritos entre el demandante y la demandada por haber existido vicios del consentimiento, en concreto error.

Al respecto, sabido es que los elementos del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa. ( artículo 1261 CC ).Las declaraciones de voluntad de ambas partes, coincidentes y contrapuestas, forman el consentimiento , presuponen la capacidad de las partes, la concordancia de la declaración con la voluntad y la ausencia de vicios de la voluntad . Y en relación a los vicios de la voluntad , y en concreto, en lo relativo al error como vicio de la voluntad el artículo 1266 del CC exige que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiese dado motivo a celebrarlo, exigiendo la jurisprudencia de forma reiterada y constante el cumplimiento de una serie de requisitos. Así por todas destacar la STS de 12 de noviembre de 2004 que recopilando la doctrina recaída en la materia expresa: "Dice la sentencia de 24 de enero de 2003 que "de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias

de 14 y 18 de febrero de 1994, 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia"; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil y establece que "será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )".

SEGUNDO

De las peculiaridades de los contratos bancarios. Expuesto lo anterior y de aplicación general a todo tipo de contratos, debemos ahora centrarnos en las peculiaridades que deben tenerse en cuenta en la contratación bancaria, atendida la específica regulación existente en la materia.

Pues bien , en relación a los mismos podemos destacar, por todas, la Sentencia de la Audiencia

Provincial de Valencia de fecha 13 de noviembre de 2008 que reiterando la del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005, y analizando las peculiaridades del ámbito negocial bancario sostiene: " la especial complejidad del sector financiero le dota de peculiaridades propias y distintas respecto de otros sectores que conllevan la necesidad de procurar al consumidor de una adecuada protección, tanto en la fase precontractual -mediante mecanismos de garantía de transparencia del mercado y de adecuada información (pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación)- como en la fase contractual -mediante la normativa sobre cláusulas abusivas y condiciones generales, a fin...

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