ATS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso, se dictó sentencia por esta Sala en fecha 9 de octubre de 2012 , en la que aparece el siguiente fallo: " DESESTIMAMOS las demandas de declaración de error judicial presentadas por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Íñigo , y bajo la dirección letrada de D. Benito Froufe Isla y, en consecuencia, condenamos en costas a la parte demandante y acordamos la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A y 516.2 de la L.E.C ." que se aclaró por auto de 26 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Íñigo se presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones, habiendo dado traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de alegaciones por el Abogados del Estado INGETRAM S.A. NORTH WORLD S.L., EUSKAL HOLDING S.A., UNIÓN CERRAJERA ARRASATE S.L.L., TORNILLERIAS REUNIDAS DE MONDRAGON S.L. y TALLERES SERRAIL S.A. , MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

Dado que la sentencia dictada en el presente recurso fue firmada por el Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, quien entonces era Magistrado de la Sala y ahora está jubilado, no procede que la presente resolución sea firmada por dicho Magistrado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo de la nulidad de la sentencia de esta Sala del pasado 9 de octubre de 2012 pretende que se deje sin efecto la condena en costas que se contiene en ella por inmotivada, arbitraria y vulneradora de la tutela judicial.

No puede accederse a esta pretensión porque la condena tiene su fundamento en el art. 293-1-e de la Ley Orgánica del Poder Judicial , precepto que regulaba el presente procedimiento cuando se inició por lo que es aplicable en este caso, según la transitoria primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J.S.). Por lo expuesto no es de aplicar el art. 236-2 de la L.J .S. que por primera vez reguló el proceso de error judicial en la jurisdicción social y que a efectos de costas se remite al art. 235 de la misma, sin que proceda examinar si estamos ante alguno de los supuestos especiales nº 3 del citado artículo por apreciarse temeridad en la actuación del demandante porque este precepto no es aplicable, ya que entró en vigor después de iniciarse la presente litis. Se aplican el art. 293-1-e) de la L.O.P.J . y la Ley 1/1996, de 10 de enero, que en su artículo 2º reconoce el beneficio de justicia gratuita a los trabajadores, beneficio que no libera de la condena en costas al litigante que obra con temeridad ( artículos 6 y 36-2 de la Ley 1/96 ), condena que puede imponerse, cual ha venido estimando esta Sala, al litigante temerario, como el demandante, quien no combate la calificación como temeraria de su actuación judicial, seguramente porque sabe que los múltiples asuntos de que esta Sala ha conocido a su instancia y los variados recursos que ha interpuesto, así como los incidentes promovidos, permiten considerar su conducta procesal como temeraria y abusiva.

SEGUNDO

Los demás motivos pretenden la nulidad de la sentencia de esta Sala en dos apartados (segundo y tercero). El segundo se funda en la falta de motivación existente por no haberse resuelto el error judicial cometido por la providencia de 1-6- 2011, sic, contra la que se presentó la demanda de error judicial que fue acumulada a la demanda de error judicial cometido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 2009 . La nulidad se interesa por la incongruencia omisiva de nuestra sentencia que no resuelve la cuestión y que da argumentos arbitrarios para fundar su decisión, argumento este que desvirtúa el anterior porque reconoce la existencia de un razonamiento, aunque se tache de arbitrario. Sostiene el demandante por error judicial que el argumento de que la sentencia de suplicación no pudiese ser anulada por no existir error que justificase tal decisión no es válido, al objeto de no considerar errónea la providencia contra la que se presentó otra demanda, pues "una cosa es que la sentencia de suplicación no pueda ser calificada de errónea en los términos previstos por el art. 293 de la L.O.P.J . por no existir error que alcance la intensidad de craso y otra cosa diferente es que la sentencia pueda adolecer de defectos causantes de su nulidad", razón por la que sostiene que, aunque la sentencia de suplicación no contuviera un error judicial craso, podía ser anulada, tras la tramitación del incidente de nulidad que inadmitió la providencia controvertida, lo que daría lugar a una nueva sentencia en la que se revisaran los hechos y en la que con mejor técnica jurídica se resolvieran las cuestiones planteadas en su favor o en contra, pero facilitando un mejor acceso al recurso de casación unificadora.

La pretensión de nulidad así articulada no puede prosperar porque no se funda en infracciones procesales concretas y reales, aparte que no cita las normas legales que considera infringidas ni la doctrina constitucional y jurisprudencial que dice se ha violado. La realidad es que alega la falta de motivación, incongruencia omisiva de la sentencia sobre este particular, para, seguidamente, reconocer que esa argumentación existe pero que es arbitraria, término sinónimo de ilegal, injusta, despótica etc. etc., que debemos rechazar de plano porque una cosa es que la argumentación dada no sea del gusto de la parte y otra que la misma sea abusiva y despótica y sobre todo inexistente, porque es la falta de motivación lo que acarrea la nulidad.

En el presente caso, la desestimación de la demanda de error judicial de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad se argumentó en los fundamentos de derecho Primero y Cuarto, apartado 6º de la sentencia cuya anulación se pide. Reiteramos aquí las razones que expusimos allí y en el auto de aclaración de la misma. Olvida la parte que estamos ante un proceso en el que se acaba pidiendo una indemnización por un error cometido por una sentencia, razón por la que si se estima que esa sentencia no es errónea en los términos requeridos por el art. 293 de la L.O.P.J . y por la jurisprudencia que lo interpreta no procederá el abono de indemnización alguna y la demanda deberá desestimarse, aunque pudiera existir algún error menor de trámite. Así las cosas, la providencia que inadmite el incidente de nulidad presentado contra la sentencia supuestamente errónea, lo que hace es anticipar el rechazo de la nulidad interesada y su error, caso de existir por estimarse que la pretensión no debió rechazarse por una providencia con esos argumentos, no daría derecho a indemnización alguna mientras no se declarase que la sentencia que declaró procedente el despido del actor era errónea, lo que no ha sucedido. El argumento de que, aunque la sentencia de suplicación no fuese errónea cabía su anulación, lo que obligaría a dictar una nueva sentencia en la que se revisaran hechos y se diesen mejores argumentos jurídicos que facilitasen un fallo favorable o el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina en otro caso, se cae por su propio peso con la simple enunciación del mismo, porque se trata de una mera hipótesis sin apoyo fáctico, ni fundamentos jurídico alguno, cual evidencia que quien la formula admita que, pese a la nulidad de la sentencia, el futuro fallo podría serle desfavorable. Con ello el promotor del incidente nos muestra que lo que pretende es que se vuelva a realizar una nueva valoración de los hechos y una nueva calificación de los mismos más ajustada a sus deseos, con lo que olvida que el objeto del incidente de nulidad es subsanar la incongruencia del fallo y los defectos de forma que hayan causado indefensión. Y es el caso que en este momento procesal no se alega que aquella providencia vulnerase su derecho a una tutela judicial efectiva, seguramente porque conoce que el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo que interpuso contra la providencia de inadmisión, razón por la que sin violación de el derecho fundamental citado no cabe anular aquella sentencia, ni, menos aún, volver a examinar los hechos y argumentos jurídicos que la fundan, máxime cuando ya esta Sala ha señalado que no son erróneos.

TERCERO

El tercer apartado de los motivos de nulidad de nuestra sentencia, se divide por la parte promotora del incidente en cuatro motivos dedicados a evidenciar que la sentencia de suplicación de 28 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco incurrió en sendos errores crasos al dar por probados ciertos hechos no acreditados, al no acceder a la revisión de otros, al no resolver ciertas cuestiones y al no examinar un motivo del recurso de la empresa.

Para resolver este grupo de motivos de nulidad conviene tener presente que esta Sala, sobre el incidente de nulidad que nos ocupa, ha sentado la siguiente doctrina:

  1. - El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."; y,

  2. - En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo allí "in extenso", en esa resolución a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que no se puede hacer es establecer, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta Sala, que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza.

  3. - El incidente de nulidad de actuaciones es, un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión. Por otra parte, en doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 4/1994, de 17 de enero , 26/1997, 11 de febrero , 136/1998, de 29 de junio , y 130/2000, de 16 de mayo , entre otras muchas).

  4. - La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a desestimar los motivos de nulidad examinados porque en el apartado c) del escrito que contiene esos cuatro motivos de nulidad no se alega razón alguna que justifique la nulidad de la sentencia por infracción de las normas del procedimiento que hayan producido indefensión o por violación de un derecho fundamental. Cada uno de esos cuatro motivos los dedica el promotor del incidente a examinar supuestos motivos de error de la sentencia de suplicación, no de la muestra, al valorar los hechos probados, al incorporarlos o no al relato fáctico y al proceder a su calificación jurídica.

Nuestra sentencia, complementada con el auto de aclaración, resolvió fundadamente todas las cuestiones planteadas sobre la revisión de los hechos, valoración y calificación de los mismos para acabar resolviendo que la sentencia de suplicación no había incurrido en error craso al valorar los hechos probados sin adicionar ninguno nuevo que fuera trascendente, ni calificar los hechos y resolver todas las cuestiones relevantes. Como el demandante tiene otro criterio, pretende que volvamos a examinar sus pretensiones y a revisar y cambiar nuestras conclusiones olvidando que el artículo 241-1 de la L.O.P.J . no autoriza ese proceder, así como que, conforme al mismo, la nulidad sólo procede por las causas que en él se indican, sin que ninguna de ellas se haya alegado en el desarrollo de los motivos de nulidad que se desestiman.

CUARTO

Procede por lo expuesto desestimar la nulidad interesada, cual han informado el Ministerio Fiscal y las demás partes, con imposición al promotor del incidente de las costas causadas por su temeridad en el planteamiento de este incidente, al reiterar alegaciones ya estudiadas y resueltas por esta Sala en anteriores resoluciones, y por el abuso que viene haciendo de los recursos y demandas de error judicial en este procedimiento y en otros de los que ha conocido la Sala ( art. 241-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la pretensión de nulidad de nuestra sentencia de 9 de octubre de 2012 formulada por la representación legal de DON Íñigo en autos seguidos a su instancia contra DON Nicolas , UNIÓN CERRAJERA ARRASATE S.L.L., TORNILLERIAS REUNIDAS DE MONDRAGON S.L., INGETRAM S.L., TALLERES SERRAIL S.A., NORTH WORLD S.L. y EUSKAL HOLDING S.A., sobre error judicial. Con condena expresa al pago de las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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