ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 382/11 seguido a instancia de Dª Miriam , Dª María Inés y Dª Elisa contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre cantidad y derechos, que estimaba la competencia de este Juzgado para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda y desestimaba las reclamaciones principal y subsidiaria contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández en nombre y representación de Miriam , María Inés y Elisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida las tres trabajadoras demandantes reclamaban en su demanda el pago de la diferencia existente entre el salario percibido y el que habrían debido percibir de haber realizado jornada completa en el periodo de 1/10/2007 a 1/7/2010. Dichas trabajadoras prestan servicios para el Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Familia y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería y con una jornada parcial en un 58,09 % de la jornada completa. Por sentencia de conflicto colectivo del TSJ de Madrid de 9/6/2008 (confirmada por STS de 14/5/2009, R. 89/2008) se condenó a la Comunidad de Madrid a cumplir lo dispuesto en la Disp. Adic. 18 ª del vigente convenio colectivo y, en consecuencia, a llevar a cabo el acuerdo de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo en el acta 4/bis/2007 de 22 y 24 de octubre de 2007. Los sindicatos demandantes solicitaron la ejecución del fallo judicial y el 1/7/2010 se dio cumplimiento al mismo y se incrementó la jornada de las actoras al 100%, abonándoles a partir de esa fecha el salario correspondiente a la jornada completa. La sentencia ahora impugnada confirma la de instancia que desestimó la demanda, siguiendo el criterio sentado por otras resoluciones anteriores de la misma Sala, según el cual los contratos afectados por la conversión no estaban individualizados en la sentencia de conflicto colectivo, y lo que dicha sentencia estableció fue una expectativa pendiente de concreción y de la aceptación por cada uno de los trabajadores afectados, sin que las actoras realizaran ninguna solicitud al respecto, por lo que no cabe apreciar que la CAM incurriera en mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 1101 CC .

Las trabajadora recurren en casación unificadora alegando infracción del art. 1101 del CC , e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2012 (R. 3321/2011 ), recaída en proceso instado por varios trabajadores que prestan servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid con la categoría de educadores, y que reclaman la cantidad de 8080,31 € en concepto de diferencias salariales entre jornada parcial y jornada completa, por el periodo del mes de junio de 2009 a abril 2010, con apoyo en la sentencia de conflicto colectivo de 14/5/2009 , a la que se hace referencia en la resolución ahora impugnada. La sentencia de referencia confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda razonando que el retraso en el cumplimiento de una sentencia firme debe acarrear las consecuencias establecidas en el art. 1101 del CC . En se caso consta que los actores instaron la ejecución de la sentencia colectiva el 1/7/2009 , sin que la Comunidad cumpliera la obligación establecida en la misma hasta el 1/7/2010.

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque en la de contraste consta que los actores pidieron la conversión del contrato a tiempo parcial en contrato a tiempo completo en actuaciones ejecutivas practicadas desde el 1/7/2009, cosa que no sucede en el caso de la sentencia recurrida, y este dato resulta relevante a los efectos de reclamación de daños y perjuicios por morosidad en el cumplimiento de las obligaciones.

En su meritorio escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de Miriam , María Inés y Elisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 381/12 , interpuesto por Dª Miriam , María Inés y Elisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 28 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 382/11 seguido a instancia de Dª Miriam , Dª María Inés y Dª Elisa contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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