ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 993/11 seguido a instancia de D. Silvio contra ARPA RESIDENCIAS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz González Pont en nombre y representación de ARPA RESIDENCIAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que la recurrente no cita ni fundamenta infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se planteó demanda de despido acordado por la empresa demandada Arpa Residencias, SL, en fecha de 30/9/2011, de forma verbal, y basado en la no superación por el trabajador demandante del periodo de prueba. La vista del juicio fue señalada para el día 13/3/2012, y el día antes la letrada de la empresa solicitó la suspensión enviando un fax en el que alegaba que se hallaba aquejada de una laringitis aguda que le impedía hablar, y adjuntando al mismo un certificado médico en el que consta que el motivo de la consulta era tos seca y disfonía con dificultad para hablar, y se le diagnostica laringitis aguda con prescripción de reposo vocal de 2-3 días. El juez no suspendió el acto del juicio y declaró la improcedencia del despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la demandada y confirma dicha resolución razonando, en lo tocante a la cuestión planteada en casación, que lo único que acreditó la Letrada de la recurrente fue la dificultad para hablar, pero en modo alguno la imposibilidad de comparecer el día de la vista, como tampoco se acredita ni razona por qué no compareció la demandada a través de su representante legal que había sido debidamente citada. Añade la sentencia que la Letrada tampoco había acreditado en momento alguno anterior a la solicitud de la suspensión su relación con la demandada, ni los poderes de representación, cuando lo cierto es que al acto de conciliación previa acudió otra Letrada distinta en representación de la empresa, y que ya se había suspendido en una ocasión el juicio señalado inicialmente para el día 10/1/2012 a instancia de la parte actora, lo que permite a la Sala concluir que no se produjo la indefensión alegada porque no existió impedimento para acudir a juicio.

En casación para la unificación de doctrina insiste la empresa recurrente en la indefensión alegada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de junio de 2011 (R. 46/2011 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el letrado de la demandada pidió el día antes del juicio su suspensión mediante fax remitido al juzgado acompañando certificación médica, una copia del poder, así como de los autos de despido, con indicación de que el Letrado solicitante tenía asignada la defensa, siendo imposible por la premura del tiempo localizar otro profesional que lo sustituyese. La sentencia de referencia estima el recurso de suplicación de la empresa y anula la resolución de instancia, porque el certificado médico refleja que el Letrado estaba el día antes del juicio aquejado de las dolencias por las que debía guardar reposo y que le impedían trasladarse a Madrid, sin que el aviso y la justificación de la enfermedad hubieran podido producirse con una antelación mayor, habiendo sido aportado el certificado de la forma oportuna y por el medio más rápido posible atendiendo a las circunstancias.

No hay, pues, contradicción porque los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en el caso de la sentencia de contraste el Letrado solicitante de la suspensión padecía una dolencia por la que debía guardar reposo y que le impedía trasladarse a Madrid donde iba a celebrarse el juicio, cosa que no sucede en la sentencia recurrida en la que consta que la Letrada tenía dificultad para hablar (debido a una laringitis aguda con prescripción de reposo vocal de dos a tres días), pero no que estuviera imposibilitada para comparecer el día de la vista. Por otra parte, en la sentencia de referencia el Letrado acredita el poder para pleitos y por tanto, que tenía asignada la defensa en juicio de la empresa demandada, lo que tampoco sucede en la recurrida.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz González Pont, en nombre y representación de ARPA RESIDENCIAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6090/12 , interpuesto por ARPA RESIDENCIAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 13 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 993/11 seguido a instancia de D. Silvio contra ARPA RESIDENCIAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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