STS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2012 en el recurso de suplicación nº 2282/2012 , formalizado contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, recaida en autos nº 187/2011 , seguidos a instancia de D. Braulio , sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Braulio frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en Reclamación de Despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas de contrario.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes: 1º.- La parte demandante, D. Braulio , con N. I. F. nº NUM000 , ha prestado servicios, en lo que respecta a trabajar en sábados, para la demandada desde 19-10-2002 -193 días trabajados- (certificación de servicios prestados obrante al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada); categoría profesional de Reparto 2 (Reparto a moto exConvenio Colectivo Correos BOE 25-09-2006) y salario diario de 63,09 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y liquidación de vacaciones o 252,36 euros x 4 sábados en un mes (certificación obrante al documento nº 3 de la parte demandada). 2º.-La parte actora defiende antigüedad en función de cualquier tipo de servicios prestados a Correos y en concreto desde 13 de abril de 2002 y 314 días trabajados y salario de 258,23 euros mes con prorrata de pagas extras nómina noviembre de 2010). 3º.- La relación laboral que ha unido a la parte demandante con Correos es la que figura en la certificación de servicios prestados que consta en autos y en la que se comprueba que la parte actora ha suscrito varios contratos temporales, unos para la prestación de servicios extraordinarios de sábados (los que figuran con la indicación 1 de dicho Certificado) y otros al haber sido llamados como trabajadores idóneos para realizar servicios prestados diferentes en otros periodos. 4º.- El contrato de servicio extraordinario de reparto en sábado, realizado a tiempo parcial para prestar servicios 6 horas determinados sábados al año, fue de interinidad por vacante suscrito al amparo del art. 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , en la fecha antes referida y cuya extinción se impugna. El objeto del citado contrato fue atender el reparto extraordinario de sábados legalmente impuesto a Correos. Primero se efectuó contrato de trabajo eventual debido a la acumulación de objetos postales a repartir en sábados, no abarcable por la plantilla ordinaria y el personal sabadero interino en Correos que en aquel entonces prestaba servicios en la localidad. Posteriormente fueron contratados como interinos por vacante, tras comprobarse que su prestación de servicios como sabaderos se necesitaba de forma estable. En años sucesivos a los trabajadores afectados por esta situación se les ha ofrecido un anexo contractual en el que se incluía un calendario de sábados en los que se especificaban los sábados en los que cada año se prestaba servicios pues no se trabajaban todos. 5º.- En el año 2011 el colectivo sabadero ya no ha sido llamado a trabajar al haber sido suprimido el servicio con amortización de las vacantes ante la desaparición del imperativo legal que estableció el trabajo en sábados. Dicha extinción no ha sido objeto de comunicación individual a los afectados pero si objeto de comunicación oficial en el seno de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo en sus reuniones de 23 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011 (documento nº 7 de la demandada) y panfletos sindicales (documento nº 8 del mismo ramo de prueba) e igualmente debe significarse que las propias organizaciones sindicales han venido reivindicando la supresión del reparto en sábado, reivindicación recogida en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal suscrito el 5 de abril de 2011 y publicado el 2 de julio de 2011 (documento nº 9 de la parte demandada). 6º.- La supresión del servicio extraordinario de reparto en sábados y la amortización de vacantes es condición resolutoria expresamente prevista en la cláusula séptima de los contratos (documento 10 de la prueba documental de Correos). 7º.- Los trabajadores como consecuencia de la amortización de los sabaderos -realizada de forma simultánea han sido objeto de oferta de inclusión en bolsa de trabajo a tenor de la Disposición Adicional Quinta del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal , lo que ha sido aceptado por ellos (documentos 12 y 13 del ramo de prueba documental de la parte demandada). 8º.- La prestación del servicio extraordinario en sábado se implantó en 1999 dentro de la actividad de la entonces Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos a fin de cumplir los imperativos de parámetros de calidad de la distribución y entrega de los envíos postales que le fueron exigidos en su condición de operador prestador del servicio postal universal, por la Directiva Postal 1997/67 CE de 15 de diciembre, transpuesta al ordenamiento jurídico español por Ley 24/1998 de 13 de julio del servicio postal universal, ley que a los efectos analizados, le obligó, en su artículo 17.2, a garantizar la entrega todos los días laborables y como mínimo 5 días a la semana, obligación igualmente contenida en el art. 28.1 de su reglamento de desarrollo, RD 1829/1999 de 3 de diciembre . 9 º.- Para garantizar el cumplimiento de los citados parámetros de calidad en el reparto exigido por la Ley 24/1998 resultó necesario implantar en la entonces entidad pública empresarial un reparto extraordinario de reparto en sábado dado que en el convenio vigente la jornada se concentraba en jornada de lunes a viernes. Ese servicio extraordinario se ofertó al personal funcionario de Correos, lo que fue aceptado por algunos, pero al ser insuficiente Correos creó una serie de puestos de trabajo de reparto en sábados, puestos que fueron cubiertos mediante contratación laboral temporal, como en el caso de la parte actora. En tal sentido la cláusula séptima del contrato de trabajo estableció el objeto, para atender el servicio extraordinario en sábado, de acuerdo con la normativa vigente al efecto, hasta que dicho puesto se cubra por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos en la Sociedad o sea suprimido. 10º.- La Ley 43/2010 de 30 de diciembre del servicio postal universal de los derechos de los usuarios y mercado postal, aprobada a fin de transponer la Directiva Postal 2008/6 de 20 de febrero de 2008 y en vigor desde el pasado 1 de enero de 2011 modificó la antedicha obligación al establecer que el servicio postal universal debe realizarse todos los días laborales, de lunes a viernes. 11º.- La parte demandante no ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical en la empresa. 12º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Braulio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Braulio contra la sentencia

dictada el día 12 de julio de dos mil once por el Juzgado de lo Social 1 de los de Alicante, en proceso de despido seguido a su instancia contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Braulio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de septiembre de 2012 en el R.C.U.D. 3835/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso como procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 19 de octubre de 2002, en virtud de sucesivos contratos temporales, suscribiendo el contrato referido en jornada de solo sábados bajo la fórmula de interinidad por vacante y a tiempo parcial. En 2011 el colectivo de sábado no fue llamado a trabajar por supresión del servicio ante la desaparición del imperativo legal que estableció el trabajo en sábados, lo que se comunicó a la Comisión negociadora del III Convenio Colectivo en reuniones de 23 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, al reflejarse en dicho Convenio la reivindicación sindical de la supresión del trabajo en sábado. Las cláusulas de los contratos incluían como condición resolutoria la supresión del servicio extraordinario de reparto en sábados y la amortización de las plazas. El actor formuló demanda por despido al considerar que en su caso no se había observado el trámite previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores por lo que el despido debía considerarse nulo, siendo desestimada su demanda por el Juzgado de lo Social. Frente a la anterior resolución interpuso recurso de suplicación apoyado en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 16 del II Convenio Colectivo y Disposición Adicional Segunda del citado Convenio, argumentado que la amortización debió ser puesta en conocimiento de la Comisión. El segundo en que, a su juicio, el servicio no fue expresamente creado en la Ley de 1998 ni suprimido por la Ley 43/2010 y el tercero en que hallándonos ante despidos objetivos de carácter colectivo, se infringe el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 124 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La sentencia recurrida, ateniéndose al criterio observado en anteriores resoluciones de la misma Sala sobre idéntico particular, considera cumplidas las exigencias del artículo 16 deI Convenio Colectivo por las razones que expone, a saber, si bien el servicio no vino impuesto por la Ley 24/1998, que solo permitía su implantación y sin que tampoco su supresión del servicio derivara necesariamente de la aplicación de la nueva Ley 43/2010, lo cierto es que la actividad se llevó a cabo desde 2006 por aplicación de aquellas leyes dando lugar a la contratación interina. Por último, rechaza que la supresión del servicio se haya llevado a cabo por las vías de hecho por lo que no estaríamos ante un despido sino ante un cese de un contrato temporal por amortización de la plaza.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 2012 .

El recurso, que no contiene una cita y fundamentación de norma infringida en forma aislada del análisis de la contradicción, adolece de la falta de este último requisito. A lo largo de la exposición de la contradicción, el recurrente va desgranando los argumentos propios y de la sentencia recurrida acerca de los motivos que en la sentencia de Suplicación fueron rechazados, infracción del artículo 16 del II Convenio Colectivo y Disposición Adicional Segunda del mismo, aplicación de la L. 24/98 de 13 de julio y 43/2010 de 30 de diciembre, y por último del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, la cuestión, única, resuelta en la sentencia de contraste es la que se refiere a la denuncia de infracción del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , por falta de "denuncia" de los contratos de duración determinada, denuncia individualizada que, a tenor de la sentencia referencial debió realizarse de manera conforme al deber de buena fe y de atención a los intereses de la otra parte que ha de inspirar la conducta de los empresarios y trabajadores en la ejecución y conclusión del contrato, confirmando así la declaración de improcedencia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

A lo largo de la exposición de la contradicción el recurrente hace mención de los motivos a través de los cuales articuló el recurso de suplicación, introduciendo, en negrita la mención de que "la decisión extintiva enjuiciada debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 LET y 110 L.P.L ., computando a efectos del cálculo de la indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02, y 20/07/09 Recursos 450 y 2398/08 ) (sic..), siendo así que su pretensión había sido de despido nulo en instancia, y nulo o subsidiariamente improcedente en suplicación, si bien los preceptos invocados como infringidos en ambas instancias llevaban aparejada como consecuencia la nulidad del acto extintivo. En ningún momento del recurso de Suplicación se ha alegado la infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ni que la reclamación frente al despido lo fuera por falta de denuncia del contrato. Tampoco sucede así en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ante todo porque el presente recurso ni siquiera se articuló como análisis separado el de la infracción de normas sino que vez primera se introduce en el debate la falta de denuncia o notificación individualizada cuando se reproduce el texto de la sentencia de contraste íntegramente al llevar a cabo el análisis de la contradicción y de haber formulado de manera adecuada la denuncia de infracción de normas, el tratamiento que le habría correspondido es el de un cuestión nueva ya que la denuncia de infracción del artículo 49-1 del Estatuto de los Trabajadores , en cualquiera de sus apartados, no tuvo lugar en ninguno de los motivos del recurso de suplicación al que dio respuesta la sentencia recurrida.

En congruencia con lo anterior y con la supra citada doctrina de la Sala, y atendiendo la causa de inadmisión referida por el escrito de impugnación formulada por la Abogacía del Estado no cabe apreciar el requisito de la contradicción entre las resoluciones contrapuestas a tenor de las exigencias del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues si bien concurre una igualdad sustancial de supuestos de hecho es lo cierto que en punto a fundamentos y pretensiones la disparidad es total como se advierte de la lectura de los motivos de suplicación articulados para ser resueltos por la recurrida y los que lo fueron para ser resueltos, por la de contraste, habiéndolo sido previamente por la sentencia de suplicación confirmada por aquella.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso interpuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, sin que hay lugar a la imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2012 en el recurso de suplicación nº 2282/2012 , formalizado contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, recaida en autos nº 187/2011 , seguidos a instancia de D. Braulio , sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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