STS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª. Marta Pérez Pire, en nombre y representación de YVES ROCHER-ESPAÑA SAU, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de diciembre de 2012 , dictada en el recurso de suplicación número 810/2012 , interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número 3 de los de Santander de fecha 24 de julio de 2012 (autos 88/2012), en actuaciones seguidas a instancia de Dª Visitacion , sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Visitacion , representada por el Letrado D. Juan José del Val Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22-12-2011, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por Dª Visitacion contra la empresa YVES ROCHER ESPAÑA, S.A.U., sobre despido, y recurrida ésta en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 29-02-12 dictó sentencia revocando la de instancia y declarando la nulidad del despido de la demandante y su derecho a percibir los oportunos salarios de tramitación.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Visitacion , se solicitó la ejecución de dicha sentencia, dictándose auto el 25-5-2012, con la siguiente parte dispositiva: "Dispongo estimando la solicitud de ejecución formulada por doña Visitacion contra YVES ROCHER ESPAÑA S.A.U., que los salarios de tramitación correspondientes a la demandante deben ascender a 12.944,68 euros.- Por lo tanto, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad restante en concepto de salarios de tramitación que asciende a 6.956,37 euros"

TERCERO

En procedimiento de ejecución de títulos Judiciales, el 24 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, dictó auto, con la siguiente parte dispositiva: "Dispongo estimando el recuso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al auto de 25-5-2012, la revocación de éste con expresa absolución de la empresa ejecutada en relación a los salarios de tramitación".

CUARTO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recuso formulado frente al auto de fecha 24.7.2012 , condenando a la empresa al abono de los correspondientes salarios de trámite fijados en el previo auto de fecha 25.5.2012.- Sin costas".

QUINTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la entidad YVES ROCHER ESPAÑA SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de junio de 2011 (Rec. nº 307/2011 ).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 17 de mayo de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

SEPTIMO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Visitacion , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si declarado el despido nulo de trabajadora en situación de excedencia por cuidado de hijo menor, que previamente y antes de dicha situación, tenía reducida la jornada por guarda legal, los salarios de tramitación deben computarse o no teniendo en cuenta esta jornada reducida.

2 . Consta en las presentes actuaciones, como antecedentes fácticos, en lo que aquí interesa, los siguientes : a) la trabajadora demandante ha disfrutado de una excedencia por cuidado de hijo menor desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 30 de setiembre de 2011, fecha en la que solicitó su reincorporación siéndole denegada por la empresa demandada; b) previamente, la demandante se hallaba en situación de reducción de jornada por guarda legal (50%%; c) formulada demanda por despido fue desestimada en la instancia e interpuesto recurso de suplicación por la trabajadora fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso 125/2012 ), declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa demandada a la readmisión imediata de la actora, con abono de los salariaos dejados de percibir; d) habiendo abonado la demandada a la trabajadora los salarios de tramitación conforme al 50% de la jornada, se solicitó por aquella la ejecución de la sentencia, petición que fue acogida por Auto del Juzgado de instancia de fecha 25 de mayo de 2012, pero recurrido en reposición dicho Auto por la demandada el recurso fue estimado por Auto del Juzgado de fecha 24 de julio de 2012 , dejando sin efecto la resolución recurrida.

3 . Este Auto de fecha 24 de julio de 2012 , fue recurrido en suplicación por la trabajadora y estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de diciembre de 2012 (recurso 810/2012 ). En la sentencia, la Sala de suplicación argumenta, esencialmente, con cita y reproducción parcial de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2011 , que la Disposición Adicional 18 del Estatuto de los Trabajadores establece para los supuestos de reducción de jornada previstos en el artículo 37, punto 4 bis, 5 y 7, que "el salario que hay que tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley será el que corresponda al trabajador sin considerar la reducción de la jornada efectuada", debiendo entenderse dentro del concepto "indemnizaciones" la complementaria referida a los salarios de tramitación; y en virtud de ello, condena a la empresa demandada al abono de los correspondientes salarios de trámite fijados en el Auto inicial del Juzgado de instancia de fecha 25 de mayo de 2012.

  1. Contra dicha sentencia, interpone la empresa demanda el presente recurso de casación unificadora, denunciando como infringido el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , seleccionando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de junio de 2011 (recurso 307/2011 ). En esta sentencia, habiéndose declarado la nulidad del despido en la instancia, la Sala de suplicación analiza la forma de cálculo de los salarios de tramitación -único tema controvertido- planteándose si ha de atender a al retribución que la trabajadora demandante percibía antes de disfrutar de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de ocho años o, por el contrario, con arreglo al salario percibido en el momento del despido. En este caso, la trabajadora solicita de la empresa la reducción de jornada laboral por el cuidado de hijo menor el con efectos de 10 de mayo de 2010 y el 12 de mayo de 2010 la empresa le comunica el despido con efectos de dicho día. La sentencia, sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Adicional 18 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 3/ 2007, de 22 de marzo , afirma que los salarios de tramitación han de ser los que, de no haberse producido el despido, habría devengado la demandante, es decir, los que corresponden a la jornada reducida, abundando en esta solución, la jurisprudencia en relación a la base reguladora de la prestación por desempleo y el propio tenor del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

1. La parte recurrida, en su escrito de impugnación al recurso, se opone al correlativo del mismo, alegando que las situaciones en las que se hallaban las trabajadoras demandantes en los casos resueltos en las sentencias recurrida y de contraste son distintas, criterio que comparte el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, cuestionando que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

TERCERO

1. Existen desde luego coincidencias en las situaciones de hecho contempladas por cada una de las sentencias comparadas, tal como dichas situaciones han quedado reflejadas en el primero de los fundamentos de la presente resolución; en concreto, en ambos casos se acciona por despido y también en los dos supuestos las sentencias declaran la nulidad del despido, con condena a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación. Sin embargo, como pone de manifiesto la demandante en su escrito de oposición al recurso y destaca el Ministerio Fiscal, en preceptivo dictamen, concurre un elemento diferencial esencial entre la sentencia de contraste y la sentencia de recurrida. En efecto, en el caso de la sentencia seleccionada para la confrontación doctrinal, la trabajadora fue despedida cuando se hallaba prestando servicios para la empresa y tenía concedida la reducción de jornada para el cuidado de su hijo menor de ocho años. Por el contrario, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, la trabajadora, en el momento del despido se hallaba en situación de excedencia para el cuidado de hijo menor, si bien está acreditado, que previamente a dicha situación de excedencia, la trabajadora tenía reconocida la reducción de jornada en un 50% por guarda legal de un menor.

  1. De lo expuesto en el apartado anterior, se desprende que la diferencia esencial consiste en la distinta situación en la que se hallaban las trabajadoras en el momento del despido, al ser dicho momento el que condiciona la regla legal aplicable. En el caso de la sentencia recurrida, aún cuando en la situación de prestación de servicios previa a la de excedencia, su jornada se hallaba reducida en 50% por razón de guarda legal de un menor, lo cierto es que en el momento del despido se encontraba en la situación de excedencia para el cuidado de hijo, supuesto contemplado en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores . En el caso de la recurrida, la situación de la trabajadora, en el momento del despido, era la de jornada reducida por razón de guarda legal, supuesto regulado en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , y en la Disposición Adicional 18 del mismo Texto estatutario en cuanto al tratamiento indemnizatorio en caso de despido. Como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal, se trata de situaciones no comparables, con regulación legal distinta, y de ahí que no concurra el requisito de contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada "YVES ROCHER-ESPAÑA SAU", con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª. Marta Pérez Pire en nombre y representación de la empresa " YVES ROCHER-ESPAÑA SAU" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de diciembre de 2012, resolviendo el recurso de suplicación núm. 810/2012 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número 3 de los de Santander de fecha 24 de julio de 2012 (autos 88/2012), en actuaciones seguidas a instancia de Dª Visitacion . Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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