STS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 2462/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, dictada el 11 de mayo de 2012 , en los autos de juicio nº 158/12, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Manuel contra SPEE, sobre Desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Manuel frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), debo confirmar y confirmo la resolución dictada por el SPEE con fecha 12-9-11, y por tal la extinción del derecho reconocido declarando la percepción indebida de 4.903,52 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El actor D. Jose Manuel , DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa CB DIRECCION000 del 17-12-08 al 5-11-10; 2º.- Interesado prestaciones por desempleo con fecha 1-12-10 le fue reconocida prestación contributiva con efectos al 1-12-10 conforme a una base reguladora de 39,00 euros al día y durante 180 días; 3º.- El demandante con fecha 14-12-2010 al 14-1-2011 se fue de viaje a su país Bolivia; 4º.- Por el SPEE se inició procedimiento de extinción y percepción indebida de prestaciones por desempleo, dictándose resolución de fecha 12-9-11 que acuerda extinguir el derecho y declarando la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 4.903,52 euros correspondientes al periodo 14-12-10 al 30-5-11. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 28-11-11.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de D. Jose Manuel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de mayo de 2012 , dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Jose Manuel frente al INEM, confirmando la resolución de Instancia. Sin costas.". En dicha sentencia se ha formulado voto particular.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de D. Jose Manuel , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de mayo de 2012 (rec. suplicación 3315/2011 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la incidencia en la protección del desempleo de la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones (del "nivel contributivo" o del "nivel asistencial") establecidas en este ámbito de la Seguridad Social.

  1. - La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 13 de noviembre de 2012 (Rec. 2462/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta sobre desempleo.

    Consta en la referida sentencia, que por resolución del SPEE se acordó extinguir el derecho reconocido al actor a percibir prestaciones por desempleo por 180 días desde el 01-12-2010 conforme a una base reguladora de 39 euros/día, tras haber salido de viaje a su país, Bolivia, entre el 14-12-2010 y el 14-01-2011, reclamándose además, por indebidas, las prestaciones en cuantía de 4.903,52 euros correspondientes al periodo de 14-12-2010 al 30-05-2011. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, que a su vez confirmó la resolución por la que se extinguía la prestación y se declaraba la percepción indebida de prestaciones por importe de 4.903,52 euros, por entender que al haber permanecido el demandante al menos un mes en Bolivia, se está en presencia de un traslado de residencia al extranjero que debe suponer la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, al no tratarse Bolivia de un país integrante de la Unión Europea y no serle de aplicación la normativa comunitaria sobre exportación de prestaciones ni constar la existencia de convenio internacional que lo permita, y ello a pesar de que el motivo del viaje fuera visitar a los hijos.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que no puede extinguirse el derecho a la prestación ni declararse la percepción de prestaciones indebidas, por no existir cambio de residencia, cuando el desplazamiento está justificado (visitar a los hijos), sin que pueda avalarse una diferencia justificable entre ciudadanos de la Unión Europea y el resto del mundo. Aporta como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2012 (rec. 3315/2011 ).

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamiento diferentes.

En la sentencia aportada para comparación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2012 (rec. 3315/2011 ), consta que como consecuencia del nacimiento de su hijo, el actor se desplazó a Marruecos entre el 16-07-2009 y el 08-09-2009, por lo que se extinguió la prestación por desempleo reconocida y se declaró la percepción indebida de prestaciones por el periodo entre el 16-07-2009 y el 20-09-2009, y ello por no haber solicitado la oportuna autorización, o aún habiéndolo hecho excediendo el periodo de duración autorizado. La Sala de suplicación confirmó la sentencia recurrida en la que se revocó la resolución del SPEE, por entender la Sala que no puede desprenderse de los hechos probados que el trabajador trasladara su residencia, ya que se fue a visitar a su esposa e hijo recién nacido, regresando a España, sin que conste que dicha ausencia supusiera rechazo a cursos u ofertas de empleo, ni que la Entidad Gestora hubiera tenido imposibilidad para ponerse en contacto con él.

  1. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues en ambos casos se trata de trabajadores que ven extinguida la prestación de desempleo que venían disfrutando por trasladar la residencia al extranjero, tal como establece el artículo 213 g) de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo por traslado de residencia el salir al extranjero por tiempo superior a 15 días, tal como establece "a sensu contrario" el artículo 6.3 del R.D. 625/85, de 2 de abril , en redacción dada por el R.D. 200/06 de 17 de febrero. Lo relevante es que en ambos supuestos los trabajadores, abandonan el territorio nacional y permanecen en su país de origen más de 15 días sin haberlo comunicado ni haber obtenido autorización de la entidad gestora, procediendo ésta a extinguir la prestación por aplicación de lo establecido en el artículo 213.g) de la Ley General de la Seguridad Social -aplicable también a la extinción del subsidio por desempleo en virtud de lo establecido en el artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social - y artículo 6.3 del R.D. 625/85 de 2 de abril , en redacción dada por RD. 200/06, de 17 de febrero, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la sentencia recurrida entiende que procede la extinción de la prestación por desempleo la de contraste resuelve que no procede dicha extinción.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Se denuncia por el recurrente en motivo único sobre la infracción legal y el quebranto de doctrina, la infracción del art. 213.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social y art. 6.3 del RD 625/1985 , en relación con los artículos 13 , 16 , 25 de la Declaración de Derechos Humanos , artículo 45 de la Constitución Española , y artículo 3 del Código Civil , sin que respecto a estos relacionados formule el recurrente argumentación jurídica alguna.

La cuestión litigiosa se ha planteado con alguna frecuencia ante los órganos de la jurisdicción social en estos últimos años; y ha sido resuelta por esta Sala finalmente en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 (rcud. 4325/2011 ), que matiza la doctrina mantenida en las precedentes SSTS/IV de 20 de noviembre de 2011 (rcud. 4065/2010 ) y 17 de enero de 2012 (rcud. 2446/2011 ).

Como señala la referida sentencia ( STS/IV de 18-10-2012 ), a la que nos remitimos por razones de seguridad jurídica:

"[ (...) La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación " en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincoporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1-2012 , controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS , que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el "traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen ".

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el artículo 231.1 LGSS , que incluye entre las " obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ... b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones"

El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero (" búsqueda o realización de trabajo " o " perfeccionamiento profesional " por tiempo inferior a " doce meses" ). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es " causa de extinción " de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que " la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año" no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231.1 LGSS (" sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" en dicho precepto legal).

Por último, el artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, proporciona determinadas reglas (para desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea) o pautas normativas (para otros desplazamientos) con arreglo a las cuales se ha de medir (o se puede medir), en los casos de salida al extranjero, el cumplimiento de los deberes del beneficiario de "permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente" que abona la prestación. Entre estos criterios figura el sometimiento del beneficiario " al procedimiento de control organizado en éste" [el Estado que paga la prestación] [art. 64..1. b)], el cumplimiento "de los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro" [art. 64..1. b)], y la conservación en principio del " derecho a las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda" [art. 64..1. c)].

Es cierto que, en principio, esta disposición comunitaria sólo es aplicable directamente a la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros o asimilados (artículo 2.1). Pero, incluso en aquellos supuestos en que no se trata de reglas de aplicación directa, la normativa del artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004 pone de manifiesto lo que la doctrina científica ha llamado la "territorialización de la prestación" de desempleo, ésto es, la admisión de cláusulas de residencia o de vinculación con el mercado de trabajo del país que paga.

Los principales problemas de interpretación que suscita el combinado de disposiciones que se acaba de presentar se pueden reducir a cuatro: 1º) la precisión del concepto de "traslado de residencia" al extranjero del artículo 213.1.g) LGSS , como causa de extinción de la prestación de desempleo; 2º) la determinación del alcance, del momento y del modo de cumplimiento de las obligaciones de información o comunicación a cargo del desempleado extranjero de las ausencias del territorio español; 3º) la determinación de si en el período de quince días de estancia en el extranjero previsto en el artículo 6.3 del RD 625/1985 la protección del desempleo se puede mantener, y en qué condiciones; y 4º) la verificación del impacto posible de circunstancias sobrevenidas sobre el cumplimiento de las obligaciones de un lado de información o comunicación a la entidad gestora, y de otro lado de presencia en el territorio (y en el mercado de trabajo) español.

Abordaremos en el próximo fundamento el primero de los problemas de interpretación enumerados, que afecta directamente al litigio que debemos resolver; y trataremos en los fundamentos siguientes de las otras cuestiones hermenéuticas reseñadas, que también tienen influencia en la decisión a adoptar.

(...) El concepto jurídico de "residencia" pertenece a una familia en la que se encuentra emparentado con los conceptos de "domicilio" y de "estancia". Por otra parte, el sustantivo "residencia" viene acompañado a menudo en las distintas ramas legislativas que lo utilizan de diversos adjetivos: "residencia habitual", "residencia temporal", "residencia permanente" o "residencia de larga duración". Es de notar, además, que la determinación de la residencia en sus diferentes modalidades se puede graduar con cierta elasticidad mediante la aplicación de umbrales o criterios, que no son exactamente los mismos en las distintas ramas o sectores del ordenamiento; no es exactamente igual la residencia a efectos del impuesto de la renta que la residencia a efectos del derecho-deber de empadronamiento en un municipio, o que la residencia a efectos de la legislación de extranjería, o que la residencia a efectos de movilidad geográfica de los trabajadores, o que la residencia a efectos de los derechos de sufragio activo y pasivo.

Ahora bien, en todos estos sectores o ramas del derecho podemos detectar una nota común en las distintas concreciones del concepto: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985. Aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la "residencia habitual", la "residencia" simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una "estancia". Donde situar la línea divisoria entre la estancia y la residencia es algo que podría haber establecido el legislador de Seguridad Social, y también el titular de la potestad reglamentaria en este sector del ordenamiento, pero que, por las razones expuestas, no ha hecho ni uno ni otro.

El señalado vacío de regulación puede colmarse, sin embargo, mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y, como ya se ha dicho, este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en artículo 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo.

La precisión anterior del concepto legal de residencia a efectos del "traslado de residencia" que extingue en principio la prestación de desempleo rectifica la posición doctrinal adoptada en nuestras sentencias precedentes ya citadas de 22-11-2011 y 17-1-2012 , de acuerdo con las cuales si la norma reglamentaria dice que no es traslado de residencia la salida por tiempo inferior a quince días, se puede entender que sí lo es, según la propia norma reglamentaria, el desplazamiento superior a ese período. Esta posición, que es también la de la sentencia recurrida en el presente asunto, se apoya en un argumento de lógica abstracta (argumento inclusio unius, exclusio alterius o argumento sensu contrario ), que vale desde luego para las enumeraciones o listas legales exhaustivas, pero que, por lo ya dicho, no resulta convincente para la solución de la presente cuestión interpretativa. De todas maneras, el signo de las decisiones de fondo en los asuntos ya resueltos en las referidas STS 22-11-2011 y STS 17-1- 2012 no variaría, al ser casos de extinción de la prestación por ausencia efectiva del mercado de trabajo español por tiempo superior a noventa días.

(...) Según el artículo 231.1 LGSS , el desplazamiento o salida al extranjero del beneficiario de prestaciones de desempleo que pueda afectar a su disponibilidad efectiva para actividades formativas o para ocupaciones en el mercado de trabajo español, ha de ser comunicado a la entidad gestora o a los servicios de empleo antes de realizar el viaje. De no comunicarse con antelación por causa de imposibilidad o excesiva onerosidad, la información sobre la circunstancia del desplazamiento se ha de producir desde el lugar de destino a la mayor brevedad posible. Por razones obvias, este deber de comunicación previa rige también para la estancia con un máximo de quince días de duración al año prevista en el artículo 6.3 del RD 625/1985 .

El mencionado artículo 231.1 LGSS se refiere a esta obligación de comunicación previa o inmediata al decir que las solicitudes o informaciones relevantes sobre protección del desempleo han de tener lugar " en el momento de la producción de dichas situaciones" , momento que se actualiza cuando existe un concreto programa de viaje que coloca al beneficiario fuera de la órbita de actuación de los servicios públicos de empleo y de la Administración de la Seguridad Social española. Por otra parte, la finalidad de la disposición lo exige también así: si no hay comunicación por anticipado (o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa), no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo.

De acuerdo con el mismo precepto legal, las circunstancias sobrevenidas de cualquier clase (personales, familiares, de incidencias en los medios de transporte, etcétera) que puedan determinar o justificar una prolongación de la estancia en el extranjero más allá de lo inicialmente previsto deben también ser comunicadas de manera inmediata a la entidad gestora. Este deber de comunicación inmediata (y posterior documentación) de estancias más prolongadas en el extranjero por circunstancias sobrevenidas tiene su razón de ser en que las mismas afectan, al igual que ocurre con la salida o desplazamiento al extranjero, a la disponibilidad para actividades formativas o de trabajo en España.

Un dato más sobre el alcance subjetivo de la norma legal del artículo 231.1 LGSS y de la norma reglamentaria del artículo 6.3 RD 625/19845 conviene tener en cuenta en la decisión de esta clase de casos litigiosos: la obligación de información inmediata o por anticipado del desplazamiento o salida al extranjero se extiende tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles.

Los medios de información a utilizar por los beneficiarios de las prestaciones de desempleo para el cumplimiento de los deberes señalados serán los habituales en las relaciones de los administrados con el Servicio Público de Empleo Estatal y con las entidades gestoras de Seguridad Social. Entre ellos se incluyen los medios informáticos o electrónicos previstos en la legislación española.

El incumplimiento de las obligaciones de comunicar ex ante (para la salida programada) o inmediatamente ex post (para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal ("baja") de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía.

Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el artículo 212 LGSS , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales no prolongadas en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el artículo 213 LGSS .

(...) La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo. El artículo 6.3 RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo.

Ha de tenerse en cuenta, en fin, que las circunstancias personales o familiares del beneficiario de la prestación de desempleo, como las que concurren en el presente litigio, así como los casos de fuerza mayor o equivalentes, pueden tener influencia en la determinación del momento de cumplimiento de los deberes de información y documentación a cargo de los beneficiarios, que son obligaciones de hacer sometidas a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones.

Las propias circunstancias señaladas deben influir también en un aspecto importante de la aplicación de las normas en supuestos de ausencia del mercado de trabajo español, que es el de las sanciones administrativas a aplicar a beneficiarios de la prestación de desempleo que incumplen dichos deberes de información y documentación. A ello obliga uno de los principios generales del derecho punitivo o sancionador, que es la proporcionalidad de las sanciones a las faltas o infracciones cometidas.

(...) La diversidad de supuestos litigiosos y la complejidad de la normativa aplicable aconsejan una exposición lo más clara posible de las distintas soluciones jurisprudenciales que corresponde en derecho a tales supuestos. Seguimos en este punto la técnica utilizada en nuestra precedente STS 22-11-2011 , que distingue los tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación "mantenida", prestación "suspendida" y prestación "extinguida". De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante:

  1. una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;

  2. una prestación "extinguida", con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;

  3. una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de " búsqueda o realización de trabajo " o " perfeccionamiento profesional " en el extranjero por tiempo inferior a " doce meses" ;

  4. una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo.

La aplicación de la doctrina general establecida en esta sentencia al caso controvertido conduce a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", como pretende la entidad gestora y ha resuelto la sentencia recurrida.

Es cierto que la persona beneficiaria de la prestación de desempleo se desplazó a Ukrania, ausentándose del mercado de trabajo español, por razones familiares en principio atendibles. Pero no es menos verdad que este desplazamiento, respecto del cual no se cumplieron las previsiones de la libranza de 15 días como máximo establecida en el artículo 6.3 RD 625/1985 , se llevó a cabo tanto sin comunicación en tiempo oportuno a la entidad gestora. Ahora bien, la estancia en el extranjero fue breve, con regreso a España el 25 de agosto de 2008, a las tres semanas de haberse ausentado, por lo que no concurre en el caso la circunstancia de traslado de residencia, generadora de extinción de la prestación, a que se refiere el artículo 213.g) LGSS , en los términos en que ha sido definida en el fundamento jurídico cuarto" ].

CUARTO

Doctrina la expuesta de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, en que asimismo, la petición concreta formulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones se refiere a la decisión de la entidad gestora de dar por extinguida la prestación de desempleo del demandante no ya en el período de ausencia del mercado de trabajo español, durante el cual la prestación pudo y debió ser suspendida, sino también en el período posterior de devengo de la misma, en el que sí se encontraba en España a disposición de los servicios de empleo españoles. El actor, de nacionalidad boliviana, - al que se le reconoció la prestación por desempleo contributiva en fecha 01-12-2010, con efectos del 01-12-2010 , con una base reguladora de 39,00 euros al día y durante 180 días, se ausentó de España viajando a Bolivia del día 14-12-2010 al 14-01-2011.

Cabe concluir que nos encontramos ante un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", como pretende la Entidad Gestora y ha resuelto la sentencia recurrida, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Así, la buena doctrina se contiene en la sentencia referida dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 (rec. 4325/2011 ), por lo que, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, que considera procedente el recurso, procede su estimación, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimando en parte el recurso de tal naturaleza formulado por el demandante, se estima en parte la demanda, dejando sin efecto la resolución del SPEE de fecha 12-09-2011, si bien limitando el reintegro de prestación indebida a la correspondiente al periodo de prestación suspendida en que el actor se ausentó de España sin comunicación, es decir, del 30-12-2010 al 14-01-2011. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de noviembre de 2012 en el recurso de suplicación nº 2462/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos nº 158/2012, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre reclamación en proceso por DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimamos en parte el recurso de tal naturaleza formulado por el demandante, y estimando en parte la demanda, se deja sin efecto la resolución del SPEE de fecha 12-09-2011, limitando el reintegro de prestación indebida a la cantidad correspondiente al periodo de prestación suspendida en que el actor se ausentó de España sin comunicación, es decir, del 30-12-2010 al 14-01-2011; condenando al SPEE a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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