STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6680/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos núm. 1746/2009, seguidos a instancias de D. Roberto , D. Jose Ángel , Sara , Dª Alejandra , D. Bartolomé , D. Donato , Dª Elvira , D. Gustavo , D. Lorenzo , D. Rodolfo , D. Jose Ramón , Dª Milagros , D. Ángel Daniel , Dª Vicenta , D. Calixto , D. Eulogio , Dª Candelaria , Dª Evangelina , D. Íñigo , frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por D. Roberto , D. Jose Ángel , Sara , Dª Alejandra , D. Bartolomé , D. Donato , Dª Elvira , D. Gustavo , D. Lorenzo , D. Rodolfo , D. Jose Ramón , Dª Milagros , D. Ángel Daniel , Dª Vicenta , D. Calixto , D. Eulogio , Dª Candelaria , Dª Evangelina , D. Íñigo contra MINISTERIO DE AStNTOS EXTERIORES debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a cada uno de los actores la suma de 5.604,80 euros en concepto de vale comida por el periodo comprendido entre octubre de 2004 a octubre de 2009, a excepción de DON Lorenzo , a quien deberá pagar la suma de 5.075,80 euros en el mismo concepto por el periodo comprendido entre octubre de 2004 a abril de 2009.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios como personal laboral para el Ministerio de Asuntos Exteriores con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que se detallan en el hecho primero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- Los demandantes prestan sus servicios en los siguientes centros de trabajo: - Embajada de España ante la Santa Sede: D. Jose Ángel , Doña Sara , D. Bartolomé ; D Donato , D. Roberto ; Doña Alejandra , Doña Elvira , D. Gustavo .

- Embajada de España en Roma: D. Rodolfo ; D. Jose Ramón , Doña Milagros ; D. Ángel Daniel ; Doña Vicenta ; D. Calixto ; Doña Candelaria .

- Consulado General de España en Roma: D. Eulogio y D. Íñigo (hecho no controvertido). TERCERO.- Los contratos de trabajo de los demandantes obran en ambos ramos de prueba, dándose su contenido por reproducido, si bien conviene destacar las siguientes cláusulas: - SEPTIMA: Al trabajador/a le será de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación italiana y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con su actividad. -- DECIMA; ambas partes para dirimir los conflictos que se puedan originar en la interpretación del siguiente contrato, se someten de mutuo acuerdo a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Roma ». CUARTO.- La vigente Disciplina para la relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia es de fecha 11 de abril de 2007 y su art 9 dispone; « Los empleados que, efectúen un horario laboral superior a las seis horas, tendrán derecho a una pausa de un mínimo de treinta minutos para su recuperación psico-física y un vale para la comida de importe no inferior a 5,29 euros ». La citada Disciplina ha sido renovada cada cuatro años desde 1999 en su contenido normativo-económico y cada dos en su contenido económico. La última revisión en el contenido normativo económico tuvo lugar el 11 de abril de 2007, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 y en su económico tuvo lugar el 10 de junio de 2009 con efectos desde el 1 de enero de ese año al 31 de diciembre de 2010. En la redacción de 14 de mayo de 2003 el citado art 9 disponía que «que los empleados que presten sus actividades de trabajo por un mínimo de siete horas y veinte minutos recibirán de las representaciones un vale para la comida de importe no interior a 4,65 euros, indicando que el empleado tendrá derecho a dicho vale sólo en el caso de que se interrumpa su jornada de trabajo con una pausa de al menos 30 minutos» (documentos n° 20 y 23 de la parte actora y n° 3 y 8 de la parte demandada).QUINTO.- El art. 2948 del Código Civil Italiano en su apartado 4 dispone que prescribirán a los cinco años «los intereses y, en general, todo aquello que debe pagarse periódicamente en años o en términos más breves» (documento n° 21 bis de la parte actora y n° 7 de la demandada.SEXTO.- Con fecha 27 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social n° 4 de esta Capital dictó sentencia en Autos 739/05, seguidos a instancia de Don Justiniano y otros contra el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se reconoció el derecho de los actores a percibir un vale comida por importe de 4.765 euros contemplado en el art 9 de la Disciplina para la relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a los trabajadores las cantidades indicadas en el fallo de la sentencia por el periodo comprendido entre el 1de junio de 2004 a 31 de mayo de 2005. La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Industria, el cual no fue admitido a trámite por el Tribunal Superior de Justicia al no superar el procedimiento la cuantía de los 1803 euros (documento n° 24 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido). SEPTIMO. - El demandante Don Lorenzo se ha jubilado en el mes de abril de 2009 ( hecho no controvertido OCTAVO.- Accionan los demandantes en orden a que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a percibir el vale comida contemplado en el art 9 de la cotada Disciplina para las relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia, en la cuantía de 4,65 y 5,29 euros, así como que se condene al Ministerio demandado a abonar a los trabajadores por el periodo comprendido entre octubre de 2004 a octubre de 2009, tras la reducción efectuada en el acto del juicio, la suma de 5.604,80 euros en tal concepto, excepto en el caso de Don Lorenzo que reclama la suma de 5.075,80 euros. NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose presentado la reclamación previa el día 29 de octubre de 2009.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EL Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la administración recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley e Procedimiento Laboral , cuantificándose estos en 300 €.".

CUARTO

Por la el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2012 en el Recurso núm.3158/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso desestimado y subsidiariamente declarado improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores han venido prestando servicios por cuenta de la demandada en las embajadas de España ante la Santa Sede, el Estado italiano y en el Consulado General de España en Roma. En sus contratos figura la cláusula de aplicación del régimen laboral de Italia y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con su actividad así como el acuerdo de dirimir los conflictos que puedan surgir ante la jurisdicción de los juzgados y Tribunales de Roma. Reclamado el abono de cantidades en concepto de vale comida por el periodo de octubre de 2004 a octubre de 2009. la pretensión actora fue estimada por el Juzgado de lo Social y su resolución confirmada en suplicación. La sentencia que ahora se impugna, tras rechazar la revisión del relato histórico, y afirmar que consta debidamente acreditado el contenido y vigencia del Derecho extranjero de aplicación al supuesto que se somete a la consideración de la Sala, esto es, el artículo 9 de la Disciplina de las relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia de 11 de abril de 2007, así como el contenido y vigencia del artículo 2948.4 del Código Civil italiano sobre el plazo de prescripción, cinco años, y reiterando el criterio de la Sala de Suplicación ya aplicado en anterior recurso, desestima el formulado por el Ministerio de Asuntos Exteriores. Debe destacarse que la revisión fáctica rechazada corresponde a la integración en el relato histórico de la sentencia dictada por el Juzgado de Milán en funciones de Juez de Trabajo el 21 de noviembre de 2005 sobre la naturaleza del convenio colectivo en el Derecho italiano, así como el texto del artículo 2955 del Código Civil italiano, a propósito de la prescripción.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En la sentencia de comparación se reclama también acerca del derecho a percibir un vale de comida por importe no inferior a 5,29 euros, a lo largo de un periodo comprendido entre los meses de junio de 2005 y de 2010. No consta textualmente el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social, pero sí el signo del mismo, desestimatorio de la pretensión, signo confirmado en la referencial. La sentencia de contraste declara la inaplicabilidad del convenio colectivo invocado, "Normativa de la relación laboral de los empleados de Embajadas , Consulados, Legaciones, Instituciones Culturales y Organismos Internacionales en Italia de 14 de mayo de 2003", artículos 1 y 9 del mismo, al carecer dicho instrumento normativo de eficacia erga omnes y no haber sido suscrito por la demandada y no concurrir los requisitos para acudir a la vía equitativa.

Presupuesto de viabilidad del recurso es el de contradicción, en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Debiendo apreciar la existencia del mismo ya que a partir de unos hechos y pretensión idénticos, la sentencia recurrida accede a lo pedido por considerar aplicable el convenio colectivo italiano, extremo este último que la de contraste rechaza.

Entre ambas resoluciones concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El escrito de impugnación hace mención, como causa de inadmisibilidad del recurso la presentación del escrito de preparación fuera de plazo, lo que también es puesto de relieve en el informe del Ministerio Fiscal. Lo cierto es que notificada la sentencia de suplicación a la parte demandada el 5 de Noviembre de 2012 , el escrito de preparación no fue presentado hasta el día 22 de noviembre, habiendo finalizado el plazo el día 20, si bien el escrito pudo ser presentado hasta las quince horas del día 21. La Abogacía del Estado ha dejado transcurrir el plazo de diez días establecido en el artículo 220-1º de la Ley de la Jurisdicción Social y el incumplimiento puede ser revisado en el trámite del procedimiento en el que nos encontramos, ello es así porque de acuerdo con el artículo 222-1º de la citada Ley rituaria frente a la resolución que tiene por hecha la preparación no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho del recurrido a oponerse la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como lo ha hecho. Por otra parte, nos hallamos ante un defecto insubsanable. Dicho carácter insubsanable hace que no prive de eficacia a la denuncia del defecto en la presentación del escrito que la misma haya tenido lugar en el escrito de impugnación en lugar de producirse en el de personación, pues su apreciación debiera tener lugar inclusive de oficio. La previsión contenida en el artículo 222.1 apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción Social constituye tan solo la mayor oportunidad concedida a la parte recurrida para plantear ante el órgano judicial el defecto advertido y de este modo evitar trámites innecesarios. No obstante, insistiendo en el carácter de apreciable de oficio, aun cuando en ninguno de los dos momentos procesales, personación e impugnación, hubiera mediado actividad de la parte recurrida, habría sido facultad de la Sala depurar cuantas anomalías presentara la tramitación en forma de defectos no subsanables que obsten a la viabilidad del recurso.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, aprecida la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso, procede la desestimación el mismo con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6680/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos núm. 1746/2009, seguidos a instancias de D. Roberto , D. Jose Ángel , Sara , Dª Alejandra , D. Bartolomé , D. Donato , Dª Elvira , D. Gustavo , D. Lorenzo , D. Rodolfo , D. Jose Ramón , Dª Milagros , D. Ángel Daniel , Dª Vicenta , D. Calixto , D. Eulogio , Dª Candelaria , Dª Evangelina , D. Íñigo , frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre CANTIDAD. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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