STS, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:100
Número de Recurso514/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 514/2010 interpuesto por DÑA. Edurne , representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 136/2007 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 136/2007 seguido en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno Ramírez, en nombre y representación de Dña. Edurne , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 1 de febrero de 2007, que estima la alzada interpuesta por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2005, que anula la liquidación administrativa por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y retrotrae el procedimiento, debemos declarar y declaramos que la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se encuentra ajustada a derecho.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de DÑA. Edurne , el día 26 de octubre de 2009.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de DÑA. Edurne , presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 10 de noviembre de 2009, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2009, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de DÑA. Edurne , parte recurrente, presentó con fecha 9 de febrero de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1. c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión, así como por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente:

  1. ) El primer motivo, en cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada de la Comunidad de Madrid, el 26 de mayo de 2005, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2005, por infracción de los artículos 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , artículos 240 y 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y, artículo 9.3 de la Constitución , en cuando preserva el principio de seguridad jurídica.

  2. ) El segundo motivo, en cuanto a la improcedencia de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2005 al declarar la anulabilidad de la liquidación por falta de remisión del expediente de gestión, por infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , artículo 24 de la Constitución Española y artículos 53 , 102.4 y 114 de la Ley General Tributaria 230/1963.

  3. / El tercer motivo, en cuanto a la nulidad del acuerdo de liquidación tributaria resultante de un procedimiento de inspección nulo de pleno derecho, por improcedencia de la notificación edictal de su inicio (con efectos de 27 de marzo de 2003) dado el conocimiento de la Comunidad de Madrid del domicilio fiscal de la recurrente. Improcedencia de la imputación de "permanente" incomparecencia de la recurrente sin que la comunidad de Madrid intentara notificaciones personales ni de la puesta de manifiesto previa al Acta, ni del Acta, ni del Acuerdo de liquidación (que se publican directamente por edictos), por infracción de los artículos 45 y 105 de la Ley General Tributaria 230/1963, artículos 57 , 58 y 62 de la Ley 30/1992 , así como toda la normativa del procedimiento de inspección de los tributos y el artículo 24 de la Constitución Española .

  4. ) El cuarto motivo, prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria el 27/3/2002 (incluso dotando a dicha publicación de efectos interruptivos de la prescripción, por infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria , artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente de aplicación temporal, artículos 57 y 58 de la Ley 30/1992 , artículos 30 , 36 , 58 , 62 y 105 de la Ley General Tributaria 230/1963, artículos 5 y 25 de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , artículos 30 , 31 , 31 bis. cuatre y 32 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

  5. ) El quinto motivo, prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria por incumplimiento del plazo de 12 meses del procedimiento de comprobación, por infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente de aplicación temporal; artículos 57 y 58 de la Ley 30/1992 ; artículos 30 , 36 , 58 , 62 y 105 de la Ley General Tributaria 230/1963; artículos 5 y 25 de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ; artículos 30 , 31 , 31 bis, Quatre y 32 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

  6. ) El sexto motivo, en cuanto a la prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria por la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por su suspensión durante más de 6 meses en diversos periodos. La sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre esta cuestión, con vulneración de los artículos 1 , 33 y 67 de la Ley 29/1998 .

  7. ) El séptimo motivo, en cuanto a la deducibilidad de deudas y otros gastos de la masa hereditaria, por infracción del artículo 123 de la Ley General Tributaria 230/1963 y, artículos 9 y 13 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones .

  8. ) El octavo motivo, en cuanto a la improcedencia parcial de los intereses de demora, por infracción del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria 230/1963.

  9. ) El noveno motivo, en cuanto al incumplimiento de las normas relativas a la prueba, por infracción del artículo 60 y siguientes de la Ley 29/1998 , además de no haberse tenido en cuenta el resultado de la practicada, con vulneración de las garantías procesales; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación por los motivos arriba expuestos, case y anule la misma en relación con las cuestiones que han sido objeto del presente recurso de casación, resolviendo las cuestiones no resueltas por la sentencia de instancia; todo ello de conformidad con el suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de instancia".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 30 de junio de 2011 , la inadmisión del recurso de casación, contra el cual la representación procesal de la parte recurrente, con fecha 8 de noviembre de 2011, promovió Incidente de Nulidad de Actuaciones, que fue inadmitido, por extemporáneo, mediante Auto de fecha 26 de enero de 2012.

Por Providencia de 11 de septiembre de 2012 se acordó oír a las partes por plazo de diez días sobre una posible nulidad de oficio del Auto de 30 de junio de 2011 , nulidad que fue acodada por Auto de fecha 21 de marzo de 2013 , que declara la inadmisión de los motivos -o submotivos- tercero, séptimo y noveno del recurso y la admisión de los restantes motivos -o submotivos- , con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 20 de mayo de 2013, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) Contra el primer motivo, la seguridad jurídica no se vulnera por el hecho de que la Sala que dictó la sentencia recurrida constate y declare que no constaba la fecha de entrega material de la resolución del Tribunal Regional a la Comunidad de Madrid, por lo que ha de estarse a la fecha de entrada en las dependencias administrativas, competentes, concretamente, al día 26 de abril de 2005, al igual que si se tratara de un particular. Por todo ello, el motivo no debe estimarse.

  2. ) Contra el segundo motivo, la sentencia razona de forma ajustada a Derecho que no existió indefensión, puesto que en la liquidación se tuvo en cuenta el contenido de la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales, presentada el día 14 de abril de 1998, habiendo los interesados podido aportar y alegar cuanto conviniera a su derecho. No pude olvidarse que la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales es el documento esencial, que sustituye a la mera declaración hecha en documento privado. Por todo ello el motivo no debe estimarse, siendo correcto lo que dice la Sala de instancia respecto a la posibilidad que ha tenido la recurrente para desvirtuar las conclusiones de la Administración acompañando los documentos probatorios que estimara pertinentes, aunque ello supusiera aportarlos por segunda vez.

  3. ) Contra el cuarto motivo, Negamos la premisa que se sienta al inicio del motivo: no ha sido probado que se modificó en forma el domicilio fiscal. Precisamente la Sala de instancia entiende que el cambio de domicilio debe hacerse en la forma establecida por al Ley General Tributaria y el correspondiente Reglamento, mediante declaración expresa de cambio de domicilio tributario.

  4. ) Contra el quinto motivo, ni existe caducidad, ni tampoco prescripción, por posible incumplimiento del plazo de doce meses en el procedimiento de inspección y comprobación. Es un hecho que se declara probado que hubo dilaciones imputables al interesado de cinco meses y dieciséis días, y que dado que se trata de una herencia única, con herederos instituidos por partes iguales, el retraso provocado por alguno de los herederos perjudica a los demás.

  5. ) Contra el sexto motivo, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva, sino que es congruente, tanto con las peticiones de las partes, como con las alegaciones de las mismas.

  6. ) Contra el octavo motivo, los intereses son exigibles en la forma que señala el Fundamento Séptimo de la sentencia recurrida, ya que efectivamente se trata de intereses moratorios que surgen por el mero hecho del impago de lo debido; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien en el escrito de interposición del recurso de casación se articulan nueve motivos, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de marzo de 2013 declaró inadmisibles los formulados como Tercero, Séptimo y Noveno.

Por ello, reseñamos tan solo los declarados admisibles y según el orden que figuran en el recurso:

  1. ) Infracción del artículo 58 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 240 y 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 9.3 de la Constitución , en cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada formulado por la Comunidad Autónoma de Madrid ante el TEAC.

  2. ) Infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 24 de la Constitución y 53 , 102.4 y 114 de la Ley General Tributaria de 1963, en lo que respecta a la declaración de la anulabilidad de la liquidación, por falta de remisión del expediente de gestión.

  3. ) Infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963 , 29 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , 57 y 58 de la Ley 30/1992 , 30 , 36 , 58 , 62 y 105 de la Ley General Tributaria de 1963, 5 y 25 de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y 30, 31, 31 bis, Quatre y 32 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por no reconocerse la prescripción del derecho a liquidar.

  4. ) Infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963 , 29 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , 57 y 58 de la Ley 30/1992 , 30 , 36 , 58 , 62 y 105 de la Ley General Tributaria de 1963, 5 y 25 de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y 30, 31, 31 bis, Quatre y 32 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por tener las actuaciones inspectoras una duración superior a doce meses.

  5. ) Infracción de los artículos 1 , 33 y 67 de la Ley General Tributaria de 1963 , por interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.

  6. ) Infracción del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , por improcedencia parcial de los intereses de demora.

SEGUNDO

Antes de iniciar el camino de la respuesta a dar a los distintos motivos que acaban de enumerarse, recordamos que esta Sala, en sendas Sentencias de 28 de septiembre de 2012, desestimó los recursos de casación 838/2010 y 1096/2010, interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid contra las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que habían estimado los recursos interpuestos, respectivamente, por los coherederos D. Fausto y Dª Ana , al apreciar que las actuaciones inspectoras habían superado el plazo de doce meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , con la consiguiente incidencia en la prescripción del derecho a liquidar, por cesación del efecto interruptivo de aquella, prevista en el apartado 3 del precepto indicado.

E igualmente, ha de indicarse que las Sentencias de 19 de noviembre de 2012, recurso de casación 222/2010 , y 3 de octubre de 2013, recurso de casación 6415/2009 , estimaron los recursos de casación deducidos por Dª Natalia y Dª Agustina , que son las herederas cuya situación jurídica guarda semejanza con la de la recurrente -hasta el punto de que la sentencia de instancia a ella referida enumera idénticos hechos a los reseñados en el Antecedente Primero- contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en este caso, desestimatoria del recurso interpuesto.

Pues bien, comenzamos por el cuarto de los motivos declarados admisibles, en el que se defiende que las actuaciones inspectoras tuvieron una duración superior a doce meses, careciendo de efecto interruptivo, por aplicación del artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , en contra de la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, en el que se dice:

" Como se ha visto, la actora sostiene que el expediente ha caducado debido a que ha estado sometida a inspección durante más de doce meses previsto que es el límite previsto en la normativa tributaria.

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , establece que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas...

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

En el presente caso, el inicio de actuaciones se comunicó a D. Fausto y a Dª Ana , respectivamente, los días 8 y 9 de noviembre de 2.001. A Dª Agustina se le intentó notificar en las mismas fechas pero, encontrándose ausente, se le dejó aviso de recogida que caducó en Correos. Posteriormente hubo otros intentos de notificación a través de agente tributario que, asimismo, resultaron infructuosos. Ello motivó que se le comunicara por medio de un edicto, publicándose el mismo en el BOCM correspondiente al día 15 de marzo de 2002. por lo que el plazo de doce meses vencía igual día del año 2003. La Administración dictó resolución el 16 de septiembre de 2003 por lo que el procedimiento ha caducado salvo que el retraso haya sido provocado por los propios herederos que, como ahora se verá, es lo que ha sucedido en el presente caso en el que durante más de seis meses, el retraso se ha debido a los impedimentos o a la conducta de los herederos.

Antes de seguir, se ha de poner de manifiesto que nos encontramos ante un procedimiento administrativo que tiende a comprobar que la valoración de una herencia es ajustada a la realidad y que se han aplicado las normas reguladoras del impuesto de donaciones y sucesiones. El procedimiento, por tanto, se sigue contra los coherederos de tal manera que la diligencia o la desidia demostrada por cada uno de ellos en su actuar procesal beneficiará o perjudicará a los demás. Así, si uno de los coherederos se retrasa en la realización de cierta actividad de manera injustificada, ese retraso no se podrá tener en cuenta para el cómputo de los doce meses. Por ello, redundan en perjuicio de la actora tanto los retrasos por ella sufridos, al haber forzado a la Administración a que se publicaran edictos para llevar a cabo las notificaciones de los trámites procedimentales, como la demora sufrida por sus hermanos en distintos trámite del expediente.

Así, en la diligencia de fecha 1 de abril de 2.002 se les solicita a los herederos personados la aportación de cierta documentación y se fija la siguiente comparecencia para el día 11 del mismo mes y año. Sin embargo, tal comparecencia no se produjo hasta el día 27 de septiembre de 2.002, lo que supone una dilación imputable al interesado de cinco meses y dieciséis días, la cual no ha de tenerse en cuenta para el cómputo de doce meses, según previene el citado artículo 29 de la Ley 1/1998 , si a lo anterior se le suma los tiempo perdidos en la publicación de los edictos, se debe concluir que la Administración no se ha excedido de los doce meses que marca el precepto transcrito si se descuentan los tiempos de retraso imputables a los coherederos."

En el motivo, la recurrente parte de que según la sentencia impugnada, la CAM no se ha excedido del plazo porque hay 5 meses y 16 días de dilación del procedimiento por causa de los "otros coherederos"; y que el tiempo en la publicación de los edictos ha retrasado el procedimiento. Y frente a ello, sostiene:

"a) si el procedimiento se inició el 15/3/2002 como afirma, debió finalizar el 15/3/2003; y el procedimiento finalizó el 4/10/2003 en que surtió efectos de publicación en el BOCM de 23/9/2003 de notificación del acuerdo de liquidación de 16/9/2003 (en total 1 año, 6 meses y 20 días).

  1. no se especifican los periodos de dilación por publicación de los edictos, por lo que nada ha justificado la Sentencia; pero es que tampoco se han producido, porque tales publicaciones se producen sin retraso alguno al no haber habido intentos de notificación personales en el domicilio de mi mandante; por lo tanto, aún descontando los 5 meses y 16 días, se habría excedido el plazo;

  2. y viceversa, aunque existieran dilaciones con motivo de tales publicaciones, primero no se ha especificado el plazo de dilación por la Sentencia, siendo improcedente imputar una dilación que ni siquiera se especifica en términos temporales;

  3. y segundo, las dilaciones de terceros en nada afectan a mi mandante. Resulta revelador del desconocimiento del derecho tributario imputar a mi mandante las actuaciones seguidas en otro procedimiento y por terceros, por mucho que sean hermanos y coherederos, puesto que no se esta comprobando una herencia sino ejercitando el derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria cerca de cada sujeto obligado al pago. La Sentencia comete un gravísimo error jurídico al introducir en el debate los hechos acaecidos en el procedimiento de comprobación tributaria seguido con los hermanos de la recurrente (sic, aunque son los hijos de la recurrente) Fausto y Ana , dado que los posibles hitos interruptivos o no de la prescripción de aquél procedimiento en nada afectan a la recurrente dado que aquéllos sí pudieron estar notificados de la citación a comprobación y haber comparecido ante la Inspección.

Afirmar que el procedimiento se sigue «contra los coherederos de tal manera que la diligencia o desidia demostrada por cada uno de ellos en su actuar procesal beneficiará o perjudicará a los demás», atenta contra los más básicos presupuestos jurídicos como son: a) el de seguridad jurídica; b) el de autonomía de los individuos y, en el ámbito tributario, la absoluta independencia de los sujetos pasivos y hechos imponibles por mucho que concurran en una misma sucesión; c) el de las garantías básicas del derecho administrativo, como son la obligación administrativa de asegurarse la toma de conocimiento de sus actos por los administrados para que surtan efectos; d) el del más mínimo sentido común: uno no tiene porqué personarse en un procedimiento de comprobación ajeno, puesto que si no tiene conocimiento formal de la citación a comprobación de uno mismo a través de una notificación practicada legalmente, el expediente no le afecta en absoluto, por lo que no hay ninguna obligación de personarse mientras no esté notificado por la Administración.

Se entiende infringido el articulo 66.1.a) de la Ley 2.30/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en tanto la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de los distintos derechos y acciones exige el conocimiento formal del interesado, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, y no a través de terceros.

Es algo tan evidente y palmario que principios básicos de aplicación del Derecho deben conducir a la erradicación de tal Sentencia."

El Abogado del Estado opone al motivo que no existe caducidad, ni tampoco prescripción, por posible incumplimiento del plazo de doce meses en el procedimiento de inspección y comprobación, siendo un "hecho que se declara probado que hubo dilaciones imputables al interesado de cinco meses y dieciséis días, y que dado que se trata de una herencia única, con herederos instituidos por partes iguales, el retraso provocado por alguno de los herederos perjudica a los demás."

Pues bien, la respuesta a dar al motivo de casación debe partir de valoración de hechos llevada a cabo por esta Sala en las Sentencias antes reseñadas, en que aparecían como interesados, en concepto de partes recurrentes o recurrida, los hijos de la recurrente.

En concreto, en la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2012, estimatoria del recurso de casación 222/2010 , interpuesto por la coheredera Dª Natalia , ante prácticamente idénticos hechos e idéntica argumentación de la Sala de instancia, y con referencia a idéntico motivo al que ahora resolvemos, se dijo en el Fundamento de Derecho Tercero:

" (...)La sentencia impugnada, en cuanto a este extremo, nos dice que "se ha de poner de manifiesto que nos encontramos ante un procedimiento administrativo que tiende a comprobar que la valoración de una herencia es ajustada a la realidad y que se han aplicado las normas reguladoras del impuesto de donaciones y sucesiones. El procedimiento, por tanto, se sigue contra los coherederos de tal manera que la diligencia o la desidia demostrada por cada uno de ellos en su actuar procesal beneficiará o perjudicará a los demás. Así, si uno de los coherederos se retrasa en la realización de cierta actividad de manera injustificada, ese retraso no se podrá tener en cuenta para el cómputo de los doce meses. Por ello, redundan en perjuicio de la actora tanto los retrasos por ella sufridos, al haber forzado a la Administración a que se publicaran edictos para llevar a cabo las notificaciones de los trámites procedimentales, como la demora sufrida por sus hermanos en distintos trámite del expediente.

Así, en la diligencia de fecha 1 de abril de 2.002 se les solicita a los herederos personados la aportación de cierta documentación y se fija la siguiente comparecencia para el día 11 del mismo mes y año. Sin embargo, tal comparecencia no se produjo hasta el día 27 de septiembre de 2.002, lo que supone una dilación imputable al interesado de cinco meses y dieciséis días, la cual no ha de tenerse en cuenta para el cómputo de doce meses, según previene el citado artículo 29 de la Ley 1/1998 , si a lo anterior se le suma los tiempo perdidos en la publicación de los edictos, se debe concluir que la Administración no se ha excedido de los doce meses que marca el precepto transcrito si se descuentan los tiempos de retraso imputables a los coherederos".

Esta argumentación no podemos aceptarla, si tenemos en cuenta que en las dos citadas sentencias de esta Sala y Sección de 28 de septiembre de 2012 hemos dicho que:

"En el expediente figura una diligencia de fecha 1 de abril de 2002, en la que se solicita del sujeto pasivo la siguiente documentación:

"-Justificación documental de las participaciones declaradas en el cuaderno particional con los números 14, 15,16 y 17.

-Actas A-02 declaradas como deudas de la sociedad de gananciales (nº 34, 35,36 y 37 del cuaderno particional)".

Figura también en la citada diligencia que se suspenden las actuaciones hasta el 11 de abril, a las 11,30 horas.

A continuación, obra extendida una diligencia con fecha 27 de septiembre de 2002, donde se hace constar, ente otras cosas, lo siguiente: "Primero: En diligencia de fecha 1 de abril de 2002, se citó al representante de los obligados tributarios para comparecer el 11 de abril del corriente a las 11,30 en estas oficinas, sin que dicha comparecencia se haya producido hasta el día de hoy y sin que se haya justificado tal extremo".

Tras reiterarse por la Inspección que se aportasen las Actas A02, el compareciente hace constar:

"TERCERO: el compareciente manifiesta que la no comparecencia referenciada en el apartado primero, se debió a la no aportación de la documentación solicitada por los obligados tributarios a su representante, manifestando el contribuyente que ya se aportó en su momento".

Y de las referidas actuaciones no puede desprenderse otra conclusión que la mantenida por los jueces a quo, pues: la diligencia de 1 de abril de 2002, no puede considerarse como "verdadera y propia significación de actuación inspectora", tal como recoge nuestra doctrina.

La documentación relativa al documento particional había sido aportada por el sujeto pasivo en dos fechas distintas, pero en todo caso con anterioridad a la mencionada diligencia, es decir, en datas 29 de diciembre de 1997, cuando se solicitó la declaración por el impuesto de referencia, documentación extraviada, hecho no controvertido, y en fecha 14 de abril de 1998, con la presentación de la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, aportación que tampoco es objeto de debate. Y esa documentación presentada es precisamente la que se utilizó por la Inspección para regularizar aquellos números del cuaderno particional, siendo prueba de ello que esos datos figuren en el Acta de Inspección A-O290213420, página 2 con el mismo "valor declarado" y "valor comprobado". En suma, la Administración ya disponía de la documentación necesaria para liquidar, siendo totalmente irrelevante reiterar esa documentación al interesado, quien podía negarse a aportarla conforme a los artículo 3.g ) y 17 de la Ley 1/1998 , tal como recalcan los jueces de instancia.

Y si esa solicitud de documentación inspectora era innecesaria, qué decir de la relativa a la aportación de las actas de inspección, reiterada en la diligencia de 27 de septiembre de 2002, documentación que debía figurar en los archivos de la Hacienda Publica y respecto de la cual no se planteaba duda alguna respecto de sus destinatarios, según se deduce del recurso de alzada del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

En definitiva, la dilación referida no es imputable al particular, y como acertadamente relata la sentencia recurrida "se ha superado el plazo del año y las actuaciones inspectoras carecen de eficacia interruptiva".

Pero es que además a esta argumentación, que sigue el hilo de la desarrollada en la sentencia recurrida, hemos de añadir que en todo caso y tomando como referencia el razonamiento del TEAC que la Sala de instancia reproduce en el fundamento de derecho séptimo que antes hemos transcrito, en el que se dice que "tomando como fechas de inicio, respectivamente, para cada uno de los obligados tributarios los días 8 y 19 de noviembre de 2001, cuando se dictaron por el Inspector Jefe los acuerdos de liquidación, el 24 de abril de 2003, se estaba respectivamente, en el último y penúltimo día del plazo de doce meses previsto para culminar el procedimiento inspector".

El resultado sería que incluso descontando las dilaciones imputadas al actor por el TEAC, el plazo de doce meses habría resultado excedido, a la vista de que el día final para el cómputo de la duración del procedimiento de comprobación no ha de ubicarse en la fecha de la liquidación sino en la de su notificación al sujeto pasivo ( sentencia de 2 de febrero de 2012, rec. casación 3264/2008 ), en este caso el 5 de mayo de 2003, muy sobrepasados "el último y penúltimo día" a los que se refiere el TEAC al tener en cuenta la data del anterior día 24 de abril.

Por último señalar, en cuanto a la referencia que se hace en el sentido de interposición del recurso a la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 6 de octubre de 2009, dictada en el recurso 135/2007 , relativa a una de las coherederas, en la que se alcanzan conclusiones distintas a las declaradas sobre don Fausto habida cuenta de la diferente actuación de aquella en el procedimiento administrativo, simplemente dejar indicado que, como se sostiene en el escrito de oposición de don Fausto , que en sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 114/2005 , hemos declarado la ineficacia de las actuaciones notificadas a uno de los herederos en orden a la prescripción respecto al resto".

Así pues, en las cuatro sentencias dictadas por esta Sala en relación con los hijos de la hoy recurrente, se ha apreciado que la diligencia de 1 de abril del 2012 , cuyo cumplimiento determinó un retraso de cinco meses y dieciséis días, según la sentencia recurrida, no puede considerarse como "verdadera y propia significación de actuación inspectora", afirmándose por el contrario, que la Administración "ya disponía de la documentación necesaria para liquidar".

Resulta patente que la misma valoración y apreciación debe hacerse en el presente caso, en el que la liquidación girada a la recurrente lo es como consecuencia de la tramitación del mismo expediente de inspección, por lo que solo podrían achacarse a la misma los retrasos debidos a la necesaria publicación de edictos, los cuales no justifican que haya de obtenerse una conclusión distinta a la de que también en el presente caso concurre extemporaneidad en la actuación inspectora.

En efecto, en el mejor de los casos para la Administración, teniendo en cuenta que la publicación del Edicto notificando la iniciación del expediente inspector se produjo en 15 de marzo de 2002 y tomando por tanto como dies "a quo", la referida fecha - y no el 8 y 19 de noviembre de 2001, como en el caso de los hijos comparecidos en el expediente-, sucede que el acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta del Acta, no se produjo hasta el 16 de septiembre de 2003, es decir excediéndose en 6 meses respecto del plazo de doce establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , sin que ello pueda justificarse con las necesarias publicaciones edictales notificando el trámite de formulación de alegaciones, como lo demuestra el hecho de que el referido Acuerdo de liquidación, de 16 de septiembre de 2003, fue notificado por Edicto publicado el día 23 siguiente.

Por lo expuesto, el motivo se estima, lo que conduce, necesariamente, a la estimación del tercero de los antes enumerados y en consecuencia al reconocimiento de la prescripción del derecho a liquidar, habida cuenta de que la presentación de la declaración por el Impuesto de Sucesiones tuvo lugar en 29 de diciembre de 1997 y las actuaciones no tuvieron efecto interruptivo, según lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente .

En todo caso, la prescripción debería apreciarse incluso aun cuando se considerara que la presentación de la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales, en 14 de abril de 1998 (reflejada en el párrafo identificado por la letra b) del Antecedente primero de esta sentencia), produjo efectos interruptivos, pues también desde dicha fecha hasta la indicada anteriormente, de 16 de septiembre de 2003, transcurrió igualmente, el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 .

TERCERO

Así pues, la estimación de los motivos anteriores, y sin necesidad de resolver los demás propuestos, determina la del recurso de casación y la anulación de la sentencia.

Y ello, en aplicación del artículo 95.2.d) del a L.J.C.A , obliga a esta Sala a resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que debe hacerse estimando el recurso contencioso-administrativo, anulando la liquidación girada y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que la confirmó.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas procesales en este recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 514/2010, interpuesto por Dª. Edurne , contra sentencia de la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 136/2007 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 136/2007, anulando la liquidación girada y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de febrero de 2007. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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