ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO . - Por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de Don Carmelo se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de abril de 2013, dictada en el recurso número 1911/2011 , sobre proceso selectivo.

SEGUNDO . - Por providencia de 7 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

"1) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2.a) de la LRJCA ).

2) Carencia manifiesta de fundamento de los motivos segundo y tercero del recurso por cuanto la argumentación que se expone en los mismos gira realmente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que, tal y como está planteada, está exceptuada del recurso de casación [ artículo 93.2.d) LJCA ]"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carmelo contra la resolución del General de Ejército, Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de 8 de septiembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del General Jefe del Mando de Personal de dicho Ejército, de 18 de enero del referido año, por la que se le denegó al recurrente la concesión del compromiso de larga duración.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En el presente caso, la cuestión controvertida en la instancia y sobre la que se pronunció la sentencia recurrida, fue la denegación de la solicitud formulada por el Sr. Carmelo , a la sazón Teniente CGA del Ejército de Tierra, Militar de Complemento, de que le fuera concedido el compromiso de larga duración con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/2007, de 19 de octubre , de la carrera militar. Se debe hacer constar que el recurrente ingresó en las Fuerzas Armadas el 12 de octubre de 2004, durante la vigencia de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Antes de abordar el análisis de dicha Disposición, subrayaremos lo dispuesto en la Exposición de motivos de la Ley 39/2007, apartado IV, que, en lo que interesa a esta casación, señala que:

"Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen está regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente.

Se conserva la figura del militar de complemento, reforzando su carácter temporal con compromisos limitados hasta un máximo de ocho años, y se permite el acceso de extranjeros al Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina.

Para los militares de complemento sujetos a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se establece un régimen que les permita, al igual que a los de tropa y marinería, mantener un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años, durante el cual podrán adquirir la condición de militares de carrera de la forma que se regula específicamente para ellos, y a cuya finalización pasarán a ser reservistas de especial disponibilidad".

Pues bien, este último caso es el del recurrente en casación, esto es, un militar de complemento que adquirió tal condición vigente la Ley 17/1999 y cuyo régimen jurídico viene establecido en la antes referida Disposición Transitoria Quinta que, en su apartado 3 , prevé que aquellos que lleven más de cinco años de servicios y los militares de complemento referidos en el apartado anterior, según los vayan cumpliendo, puedan optar por firmar, previa declaración de idoneidad, un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años con el régimen establecido para la tropa y marinería en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y en esta Ley. También establece que los que no firmen ese compromiso causarán baja en las Fuerzas Armadas al finalizar el que tuvieran suscrito.

En su apartado 5, contempla la posibilidad de que los militares de complemento puedan acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación, con el empleo de teniente, a las diversas escalas de oficiales, según los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , adaptados reglamentariamente a la estructura de cuerpos y escalas y a la enseñanza de formación reguladas en dicha Ley.

Y, por otra parte, su apartado 7 establece que los militares de complemento que tengan suscrito tal compromiso de larga duración, puedan acceder a la condición de permanente en las plazas que se determinen en las provisiones anuales a partir del año 2009, conservando el empleo que tuvieran. Para participar en los correspondientes procesos de selección, la mencionada Disposición requiere tener cumplidos diez años de servicio como militar de complemento y las demás condiciones que se determinen reglamentariamente, preceptuando, en el inciso final, que los que accedan a esa relación de servicios de carácter permanente adquirirán la condición de militar de carrera.

Pues bien, en el presente caso, no se cuestiona el derecho del recurrente a acceder a esa relación de servicios de carácter permanente ni a la enseñanza militar de formación para el ingreso en las Escalas de Oficiales, únicos supuestos que le permitirían adquirir, desde la categoría de militar de complemento, la condición de militar de carrera. Lo que está en liza es su derecho a acceder al denominado compromiso de larga duración que, como ya hemos visto, a lo que da lugar, con carácter general, es a la vinculación del interesado con las Fuerzas Armadas únicamente hasta los 45 años de edad y sin que, en ningún caso, suponga su acceso a la condición de permanente y, por ende, a la condición de militar de carrera.

Por tanto, el particular caso aquí contemplado no puede entenderse incluido en la excepción a que se contrae el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , referida exclusivamente al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, pues, conforme dispone la referida Disposición Transitoria Quinta, el acceso al compromiso de larga duración de un militar de complemento que adquirió tal condición vigente la Ley 17/1999 en ningún caso se puede traducir en una equiparación o asimilación al personal militar de carrera.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el resto de las causas de inadmisión propuestas.

TERCERO .- A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente pues, conforme a la legislación que les resulta de aplicación, ya hemos visto que el militar de complemento no es asimilable al de carrera a los efectos del recurso de casación. Únicamente si lo que se hubiera ventilado en la instancia guardara relación con el acceso a la condición de permanente o al ingreso a la enseñanza militar de formación para ingreso cabría aplicar la excepción prevista en el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , pero la controversia se centró en la denegación del compromiso de larga duración al recurrente, el cual, por todo lo antes razonado, no generaba tal efecto jurídico.

No obstan a lo anterior, las alegaciones de la parte recurrente. Las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley. Téngase presente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que invoca el recurrente, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario.

Además, como ha dicho esta Sala en el Auto de 23 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 4957/2011 ) " la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador" Auto 17 de febrero de 2011 Rec. nº 200/2010 ".

Por último, también hemos dicho en el Auto de 15 de noviembre de 2012 (recurso de queja nº 83/2012) que "(...) no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, al igual que esta Sala ha resuelto en asuntos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Don Carmelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de abril de 2013, dictada en el recurso número 1911/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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