ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:222A
Número de Recurso915/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bernabe presentó el día 12 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 542/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 558/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 23 de abril de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de D. Bernabe presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de propietarios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en cinco motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional pues no hay jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el buzoneo ni sobre la cita por colocación en el tablón de anuncios o en las paredes de la convocatoria genérica, citándose ya en el cuerpo de motivo la infracción de los arts. 9.1 h ) y 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . En el motivo segundo, en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ya en el cuerpo del motivo se alega la infracción de los arts. 9.1 h ) y 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , citando en fundamento del interés casacional alegado las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de octubre de 1992 , 10 de abril de 1981 , 13 de octubre de 1982 , 19 de septiembre de 2007 , 10 de julio de 2003 y 18 de diciembre de 2007 relativas a la convocatoria a junta de propietarios. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la comunidad de propietarios no ha probado que la hoy recurrente fuera citado en el domicilio designado por cada propietario ni en el propio piso, habiendo quedado probado que había comunicado a la comunidad que su domicilio se encontraba en Granada. Igualmente se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la instalación de aires acondicionados y la necesidad o no de autorización de la comunidad, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de diciembre de 2008 y 16 de noviembre de 2011 , remitiéndose a lo dispuesto en el motivo cuarto. En el motivo tercero, en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como preceptos legales infringidos los arts. 6 , 9.1 h ) y 16.2 de la LPH . Más en concreto se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 29 de enero de 1996 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 14 de marzo de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 19 de diciembre de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 27 de abril de 1990 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 1 de diciembre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 16 de febrero de 2006 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 7 de junio de 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de fecha 15 de diciembre de 2008 . Dichas resoluciones vienen referidas a la convocatoria a junta de los propietarios. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida, en contra de lo concluido por la sentencias de las diferentes Audiencias, determina que el demandante fue correctamente citado a la junta de propietarios. En el motivo cuarto, en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ya en el cuerpo del motivo se alega la infracción de los arts. 9.1 h ) y 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , citando en fundamento del interés casacional alegado las Sentencias de esta Sala de fechas de 22 de octubre de 2008 , 15 de diciembre de 2008 y 16 de noviembre de 2011 , relativas a la instalación de aire acondicionado. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto en el presente caso no era precisa la autorización de comunidad de propietarios, habiendo quedado acreditado que no se ha alterado la seguridad del edificio, su configuración externa ni perjudica a tercero. Por último, en el motivo quinto, en su encabezamiento, se denuncia la no valoración de la prueba, la incorrecta valoración de los testigos de la comunidad y la incorrecta apreciación de los hechos, con infracción de los arts. 216 , 217 y 376 de la LEC , así como el art. 18 c) de la LPH .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) respecto de los cinco motivos en que se articula el recurso por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los cinco motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado en el motivo quinto la infracción de los arts. 216 , 217 y 376 de la LEC , así como el art. 18 c) de la LPH , si bien este último precepto tiene la condición de norma sustantiva, basta examinar el contenido de tal motivo para comprobar que dicho precepto se utiliza con un carácter meramente instrumental para denunciar cuestiones claramente procesales cual es la incorrecta valoración de la prueba, aspecto este último cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo por tanto las mismas del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; c) porque respecto del motivo primero del escrito de interposición se incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, pues alegada la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el buzoneo ninguna sentencia se cita al respecto, ni del Tribunal Supremo, ni de Audiencias Provinciales, ni se aduce la aplicación de una norma con vigencia inferior a los cinco años, únicos supuestos que la Ley contempla como de interés casacional; d) porque la parte recurrente, en su motivo tercero, no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan tres Sentencias de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si y opuesto a la recurrida, a ellas no se contraponen otras dos sentencias procedentes de una misma Sección y Audiencia con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; e) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). No procede entrar a examinar el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir sobre la materia a que se refiere el recurso de casación, esto es, sobre la convocatoria a junta de los propietarios. Es más, la propia recurrente fundamenta el motivo segundo del recurso en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto varias Sentencias de esta Sala en la materia; y e) porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, a través de los motivos en que se articula el recurso, parte del hecho de que la comunidad de propietarios no ha probado que la hoy recurrente fuera citada en el domicilio designado por cada propietario ni en el propio piso, habiendo quedado probado que había comunicado a la comunidad que su domicilio se encontraba en Granada, no estando en consecuencia debidamente citada a la Junta de propietarios, así como que no era precisa la autorización de comunidad de propietarios para la instalación del aire acondicionado, habiendo quedado acreditado que no se ha alterado la seguridad del edificio, su configuración externa ni perjudica a tercero. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, salvo a lo relativo a la imposición de costas, concluye que no ha quedado acreditado que el demandante comunicara un domicilio distinto en la localidad de Granada con anterioridad a la junta de 28 de octubre de 2010, concluyendo a partir de tal dato que la citación a la mentada junta de propietarios fue correcta, añadiendo en relación con la instalación de aparatos de aire acondicionado que la comunidad de propietarios ya había adoptado un acuerdo al respecto, en junta de fecha 23 de enero de 1999, en el que se acordaba que los propietarios que deseasen instalar aparatos de aire acondicionado debían efectuarlo en el interior de su terraza-balcón para respetar los patios. Dicho acuerdo, no impugnado y siendo válido y eficaz, no ha sido respetado por la parte demandante al instalar el aparato de aire acondicionado en la azotea. En la medida que esto es así la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia genérica, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 542/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 558/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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