ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:221A
Número de Recurso1062/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Raquel presentó el día 10 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 452/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 44/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Francisco-José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Casiano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Luciano Rosch Nadal presentó escrito el 5 de junio de 2013, en nombre y representación de D.ª Raquel , personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de enero de 2014 la parte recurrida mostró su conformidad con las causa de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 9 de enero de 2014, por el que mostró su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero sin cita de norma vulnerada, se alude aun interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Considera el recurrente que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª de 28 de diciembre de 2004 , de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 1.ª de 6 de mayo de 2003 , la de la Audiencia Provincial de Tenerife, sección 1.ª, de 7 de noviembre de 2003 , de la Audiencia Provincial de Segovia, de 31 de diciembre de 1993 , la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, de 10 de marzo de 1999 , de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2.ª de 7 de noviembre de 2003 , la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4.ª, de 20 de febrero de 2008 y 19 de octubre de 1999 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, de 18 de enero de 2008 , la de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 5.ª, de 31 de marzo de 2000 , y la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2.ª, de 2 de marzo de 2004 . Recoge fragmentos de estas sentencias en las que, según indica, en supuestos similares al que es objeto de examen se valoró que el contrato estaba sometido al régimen de prórroga forzosa, al utilizarse expresiones tales como "tiempo indefinido". En el segundo motivo cita como infringidos los artículos 1281.2 , 1282 , y 1285 CC . Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Almería, sección 2.ª, de 13 de septiembre de 2001 y de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3.ª, de 7 de abril de 2007 . Insiste en que en estas sentencias se tienen en cuenta elementos que permitieron valorar que un contrato de arrendamiento estaba sometido a la prórroga forzosa, similares a los que concurren en el supuesto analizado.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se puede llegar a saber que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no se fija con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    Igualmente ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de no haber justificado la existencia del interés casacional alegado (483.2,3º de la LEC) porque no se identifica en ninguno de ellos dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Pero es que, en todo caso, dado que el recurrente parece referirse a la cuestión de determinar si en un contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado bajo la vigencia del RD 2/1985 puede estar sometido o no al régimen de la prórroga forzosa y el alcance, en estos casos del uso de expresiones tales como "tiempo indefinido" o "ilimitado", resulta que en ningún caso existiría interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pues existe reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha resuelto la cuestión. Así la sentencia de 26 de abril de 2011 señaló "Esta Sala ha declarado reiteradamente ( SSTS 10 de marzo o 30 de abril de 2010 ) que la publicación del Real Decreto Ley 2/85, supuso para los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados bajo su vigencia, que su duración sería la que libremente hubieran estipulado las partes. Desaparecía así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo de la ley, conforme a lo que disponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . Pese a ello nada impide, en principio, que, si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/85 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964 . Pero, para ello, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aun en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante." Pero es que además es también reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara " «Es doctrina de esta Sala que: " [...] el alcance que debe darse a la expresión "tiempo indefinido" consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964 , por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato ( STS 22 de noviembre de 2010 . RC 393/2006)» ; a lo que añade que dicha expresión ("tiempo indefinido") es contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento y es por ello que no equivale al pacto de prórroga forzosa «salvo que del conjunto de las cláusulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario...» " ( STS 26 de septiembre de 2013 ) Esta jurisprudencia es conforme con la decisión alcanzada por la Audiencia Provincial al haber considerado que no cabe, de la interpretación del contrato, considerar que las partes hubieran decidido someter su duración al régimen de prórroga forzosa.

    Finalmente se debe añadir que el primero de los motivos del recurso también incurre en la causa de inadmisión de omisión de cita de norma infringida ( artículos 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ), pues no indica cual es la norma jurídica en torno a la cual se ha desarrollado la jurisprudencia en la que se sustenta el supuesto interés casacional que alega.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Raquel contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 452/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 44/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Con imposición de costas.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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