ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:199A
Número de Recurso727/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Luisa presentó con fecha de 18 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 333/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 137/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Villacarrillo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación del Itle. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió con fecha de 4 de junio de 2013 a la designación de la procuradora del turno de Justicia Gratuita, Doña Julia Angela Hernández Ramos, en nombre y representación de DOÑA María Luisa . Por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad mercantil LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se presentó escrito con fecha de 10 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 22 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 14 de noviembre de 2013 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional . En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente funda su recurso de casación en un único motivo (referenciado en el apartado "Tercero" del apartado correspondiente a "Motivos", pues los dos precedentes se refieren a antecedentes de hecho - el denominado como "Primero"- y a describir el contenido de la resolución impugnada - el referido como "Segundo"-), y se funda en la infracción del art. 348 LEC , por considerar que al dictar la resolución impugnada se habría prescindido de los informes médicos obrantes en autos, basando su resolución en la pericial del Dr. Mario , que resultaría contraria a la lógica y la razón o la sana crítica, por cuanto el informe pericial se habría realizado en base a una sola visita realizada 23 días después del accidente, y obviaría informes médicos y el historial obrante en autos. Todo ello, considera la parte que le habría generado indefensión, pues al valorar la prueba pericial se habría prescindido de las reglas de la sana crítica al valorar las secuelas al no respetar los arts. 218 , 348 y 217 LEC .

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2, LEC ), por las siguientes razones:

    1. En primer lugar, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida. por cuanto se citan como infringidos únicamente preceptos de carácter procesal o adjetivo, relativos a la valoración de la prueba pericial, la carga de la prueba y la exhaustividad y congruencia de las sentencias ( arts. 348 , 217 y 218 LEC ), propios del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    2. Y, en segundo lugar, con idénticos efectos inadmisorios, por la falta de la debida acreditación del interés casacional, pues es doctrina de esta Sala, reiterada en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que el recurso de casación por razón de interés casacional, tipificado en el art. 477.3 LEC , va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra de la jurisprudencia de esta Sala, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). Por ello, constituye requisito general del escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional, la expresión con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que, en su caso, se fije o se declare infringida o desconocida, o la invocación, en su caso, de la inexistencia de jurisprudencia por la aplicación de un norma de vigencia inferior a cinco años. Requisito que no es cumplido por el recurrente, y que determina la inadmisión del recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Luisa contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 333/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 137/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Villacarrillo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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