ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:160A
Número de Recurso1090/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 456/2011, por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 426/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 10 de mayo de 2013, la procuradora de los tribunales D.ª Angustias del Barrio León se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 29 de mayo de 2013, se personó el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Soledad .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 26 de noviembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones, con fecha 16 de diciembre de 2013, en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandada, ahora recurrente, formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, la cual se fijó como indeterminada, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se articula a través de un único motivo, fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo 392 CC , y de la jurisprudencia que se cita «en relación a las uniones de hecho». En síntesis, el miembro varón de la pareja, que fue demandado por la mujer, discrepa de la decisión de segunda instancia, parcialmente estimatoria de la demanda -en la que se pidió se declarase la existencia de una comunidad de bienes entre los conviventes respecto de los bienes adquiridos constante convivencia- al entender que la doctrina de esta Sala condiciona la existencia de comunidad en las uniones de hecho a la concurrencia de dos presupuestos (intención de formar un acervo común y voluntad inequívoca de formar un patrimonio común) que la prueba practicada (según las conclusiones fácticas que se defienden como acertadas en el desarrollo del motivo) permite descartar. Para justificar el interés casacional que se alega se invocan las SSTS de 12 de septiembre de 2005, RC n.º 980/2002 , 16 de junio de 2011, RC n.º 10/2008 y 8 de mayo de 2008, RC n.º 814/2001 .

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía al versar sobre una acción principal declarativa de la existencia de comunidad de bienes, y subsidiaria de indemnización por enriquecimiento injusto, que no tiene trámite procesal específico por razón de la materia, siendo dicha cuantía indeterminada, y por tanto, no superior al límite legal de 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba en tanto que el único motivo se funda implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados ( art. 477.1 LEC ) y, consecuentemente, en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional, en la medida que se plantea un conflicto jurídico sin el debido respeto a los hechos probados.

    La cuestión jurídica sobre la que se asienta el supuesto interés casacional se formula sin el debido o necesario respeto a los hechos probados. Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba y las reglas que disciplinan el onus probandi o carga de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades. Por tanto y en conclusión, el presunto interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, desde el pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    En esta falta de completo respeto a los hechos probados, sin intentar previamente su revisión por medio del recurso y del cauce adecuado, incurre constantemente la parte recurrente al formular la controversia desde sus propias conclusiones probatorias. En efecto, aunque en apariencia plantea una cuestión jurídico sustantiva (la concurrencia o no de los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la existencia de una comunidad de bienes entre los miembros de una unión de hecho), en puridad no se cuestiona el juicio jurídico de la Audiencia, es decir, que haya apreciado la existencia de comunidad prescindiendo de dichos presupuestos o requisitos, sino que lo que se cuestiona es directamente el juicio fáctico, las conclusiones probatorias que obtiene la Audiencia, en particular, las referidas a los hechos base, que le sirven de sustento para presumir - ratio decidendi [razón decisoria]- que los dos miembros de la pareja actuaron durante su convivencia como una comunidad de bienes e intereses (Fundamento de Derecho Undécimo de la sentencia recurrida). En esta línea argumental, es determinante dejar constancia de que la Audiencia analiza con detalle la prueba practicada, la cual valora en conjunto, y que de dicha prueba extrae unos hechos base consistentes en que ambos conviventes trabajaban, tuvieron un hijo en común y actuaron durante toda su convivencia en forma orientada a la obtención de ingresos para sufragar los gastos comunes de adquisición de los inmuebles que adquirieron durante su convivencia, mantenimiento del hijo común y demás gastos familiares. En consecuencia, aunque no existiera constancia expresa, por escrito o verbal, de la constitución de una comunidad de bienes, son esos actos concluyentes de los dos miembros de la pareja a lo largo de toda la convivencia lo que permite a la Audiencia inducir que fue voluntad de ambos conducir su relación económica al abrigo de una comunidad de bienes e intereses. Esta decisión de la Audiencia no conculca la jurisprudencia que se invoca, que al mismo tiempo que descarta que pueda hablarse de la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, permite que las relaciones económicas o patrimoniales entre ambos se rijan por la figura de la comunidad de bienes, y ello, tanto en los casos en que se haya pactado por los convivientes como, a falta de pacto expreso, porque haya quedado probada esa voluntad por hechos determinantes o facta concludentia . Dejando de lado que la STS de 12 de septiembre de 2005 se refiere a otra cuestión distinta como la inexistencia de causa injusta que permita compensar el enriquecimiento, por no justificado, si las SSTS que se citan, de 16 de junio de 2011 y 8 de mayo de 2008 , descartan la existencia de comunidad es como resultado de que, en ambos casos y a falta de pacto expreso, la sentencia de instancia no tuvo por probados esos hechos concluyentes que permitieran inferir tal intención en los conviventes. Pero ahora se analiza el caso contrario, ya que la sentencia recurrida sí considera que existen datos suficientes para presumir esa intención de conducirse como una comunidad de bienes e intereses, y desde esta perspectiva debe plantearse la existencia de interés casacional por contradicción de la jurisprudencia de esta Sala, pues como venimos constantemente declarando, en el recurso de casación no es posible partir de unos hechos distintos ni intentar construir el interés casacional sobre la base de un supuesto conflicto jurídico por aplicación o interpretación errónea de una norma atacando o cuestionando la concurrencia del supuesto de hecho normativo, que es lo que aquí acontece (la discrepancia de la parte recurrente con la prueba y el oculto propósito de utilizar este recurso para su revisión, en la esperanza de obtener unas conclusiones fácticas que apoyen su tesis, se observa a lo largo de todo el desarrollo argumental, en el que son múltiples las referencias a la prueba, sea para negar la acreditación de hechos que la Audiencia declara probados o para dar por ciertos otros que no lo han sido).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. Aunque de nuevo intenta presentar la controversia como exclusivamente jurídica, atinente al juicio jurídico de valoración de los hechos probados, en puridad no es así pues además de los hechos que presenta como probados obvia que la Audiencia, como ha quedado dicho, también declaró que la actuación de los dos litigantes durante su convivencia estuvo orientada a la obtención de ingresos para sufragar los gastos comunes, como una comunidad de bienes e intereses.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 456/2011, por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 426/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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