ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:149A
Número de Recurso798/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad World Wide Web Ibercom, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3494/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 447/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Blanca M.ª Grande Pesquero presentó escrito en nombre y representación de la sociedad World Wide Web Ibercom, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero presentó escrito en nombre y representación de D.ª Celsa , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 3 de diciembre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 3 de diciembre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se articuló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos. Entiende la parte recurrente que en el presente supuesto no procede la imposición de los intereses moratorios atendiendo al canon de razonabilidad en la oposición del deudor (parte ahora recurrente) ya que la parte demandante, ahora recurrida, había interesado la cuantía de 441.305,38 euros, y después esta se ha visto limitada por sentencia en más de un 50%. Sostiene la parte recurrente que ha sido la actitud de la recurrida la que ha propiciado la iliquidez del importe que debía percibir; como segundo motivo se alegó la infracción del art. 394 LEC , por considerar que la estimación parcial de la demanda impide la imposición de las costas procesales a la parte demandada/recurrente.

  2. - En relación con el motivo primero del recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Mantiene la parte recurrente que en el presente supuesto no procede la imposición de los intereses moratorios atendiendo al canon de razonabilidad en la oposición del deudor (parte ahora recurrente), ya que la parte demandante, ahora recurrida, pese a haber interesado en la demanda la cuantía de 441.305,38 euros, consecuencia de un acuerdo de transacción extrajudicial y desvinculación societaria y contractual alcanzado con la recurrente en fecha 30 de julio de 2009, dicha cantidad se redujo en más de la mitad por la sentencia, por lo que entiende la recurrente ha sido la actitud de la recurrida la que ha propiciado la iliquidez del importe que debía percibir. Pues bien, dichas alegaciones, así como las posteriores efectuadas mediante escrito de 3 de diciembre de 2013, no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados, ya que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación conjunta de la prueba practicada, concluye en el Fundamento de Derecho Segundo que la posición mantenida por la parte demandante interesando el auxilio judicial es razonable ya que, de conformidad con la literalidad de la estipulación 1.2 D, del Acuerdo de Transacción Extrajudicial y Desvinculación Societaria y Contractual suscrito entre las partes, -interpretación literal no discutida por la recurrente-, ha sido esta la que ha incumplido con las obligaciones que asumía en virtud de aquella estipulación. Tan es así, que se fija como hecho probado en la sentencia objeto de impugnación, que habiendo alcanzado un acuerdo entre Ibercom y Telefónica de España SAU, acuerdo igualmente desconocido por la Sra. Celsa , la recurrente en apelación no abonó, en cumplimiento de la estipulación 1.2 D, en el plazo improrrogable de un mes, la cantidad debida a la recurrida. La demanda por tanto y la fijación de la cuantía por parte de la demandante se entiende razonable atendiendo por un lado a la falta de conocimiento de la demandante del contenido y acuerdo alcanzado extrajudicialmente por Ibercom con Telefónica España S.A.U., acuerdo del cual se hacía depender la cantidad reclamada por esta, que ascendía al 15% de la fijada en aquel acuerdo, y por otro lado, el impago de dicha cantidad por parte de la ahora recurrente en el plazo señalado en la estipulación anteriormente referenciada, lo que legitima la aplicación de los intereses moratorios.

  3. - Asimismo, y en relación al motivo segundo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, en concreto, por citar como infringidas normas procesales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre costas procesales ( art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Con anterioridad a la reforma 37/2011, tiene reiterado esta Sala que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. Esta doctrina se sigue manteniendo en la actualidad, a la luz de la citada reforma que ha suprimido el trámite preparatorio, pero que sigue exigiendo lo mismo para el escrito de interposición (que tampoco puede fundarse en normas procesales), de tal forma que los recursos sometidos al nuevo régimen que se fundamentan en normas procesales incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad World Wide Web Ibercom, S.L., contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3494/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 447/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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