ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:114A
Número de Recurso180/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Diana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 327/2012, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , dimanante del juicio ordinario n.º 657/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por el turno de oficio se designó a la procuradora D.ª Belén Romero Muñoz para la representación ante esta Sala de la parte recurrente. Por medio de escrito presentado en su nombre y representación con fecha 6 de febrero de 2013, por la procuradora D.ª Concepción López García se ha personado como parte recurrida la entidad Metro Bilbao, S.A.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Mediante providencia de 19 de noviembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 3 de diciembre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante formula recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se ampara en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional, en este caso, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se estructura en un motivo único, en cuyo desarrollo, sin citar precepto alguno como infringido, se limita la parte recurrente a formular un conjunto de alegaciones en torno a la idea de que la sentencia ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala según la cual, en las actividades de riesgo o peligrosas se vienen aceptando soluciones cuasi objetivas, que se traducen en que la culpa del agente (Metro) se presume mientras no pruebe que actuó diligentemente, no correspondiendo la prueba de esa negligencia a la víctima reclamante cuando ha quedado probado que esta no actuó negligentemente. Para justificar el aludido interés casacional invoca las SSTS de 12 de noviembre de 1993 , 21 de noviembre de 1997 y 31 de marzo de 2003 .

  2. - Utilizado el cauce del interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC ) esta vía de acceso es la adecuada ya que la pretensión indemnizatoria por culpa extracontractual deducida en la demanda (daños sufridos tras caída producida en las escaleras del metro) al carecer de un trámite procesal específico por razón de la materia, se encauzó por los trámites del juicio ordinario por razón de su cuantía, inferior además al límite de 600.000 euros (aunque inicialmente se fijó como indeterminada, luego se concretó mediante escrito de 16 de diciembre de 2011 en la suma de 19.426,89 euros).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 481.1 y 483.3 LEC ), por falta de respeto a la valoración probatoria y marginación de la ratio decidendi [razón decisoria] ( art. 477.1 LEC ) y, consecuentemente;

    2. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo omitiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba y las reglas que disciplinan el onus probandi o carga de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades, en particular, por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales o por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala -que es la modalidad elegida por la recurrente-. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    En atención a esta doctrina resulta que, desde un punto de vista formal, más allá de la imprecisión que comporta que el escrito de interposición se desarrolle como un escrito de alegaciones (por la falta de claridad o precisión que ello comporta a la hora de concretar la infracción denunciada) ocurre que no se cita precepto alguno de naturaleza sustantiva que se considere vulnerado o infringido, lo que impide a este Tribunal llevar a efecto su cometido en casación, que no es otro que fijar doctrina corrigiendo la aplicación o interpretación del juicio jurídico realizado en la instancia.

    En todo caso, de obviarse esta incorrección entendiendo que la infracción del art. 1902 CC se deduce claramente de su fundamentación, y que la doctrina jurisprudencial que se invoca como infringida se refiere a dicha norma, existen también razones de fondo que impiden que prospere el recurso ya que también se observa que el planteamiento de la recurrente discurre al margen de los hechos probados y, sobre todo, al margen de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente. De la lectura de la sentencia se desprende como hechos probados, no revisables en casación, que la demandante sufrió una caída cuando bajaba por las escaleras mecánicas de la estación de metro de Moyúa (Bilbao) en un día de lluvia. No siendo hecho discutido la presencia de agua en la zona, por el contrario la sentencia sí descarta que este elemento, previsible en días de lluvia por el transito normal de viajeros, estuviera presente en grandes cantidades o que también existiera algún tipo de grasa. En atención a estos hechos probados, y a que también es incuestionable la relación de causalidad física o material entre la presencia de agua y la caída de la actora, se observa de la lectura de la sentencia que la Audiencia, una vez analizados los criterios jurisprudenciales que rigen en supuestos de caídas en lugares públicos y la doctrina vigente en materia de responsabilidad civil extracontractual -que no prescinde del elemento de la culpa como título de atribución de responsabilidad-, aun sin decirlo abiertamente desplaza la controversia a la cuestión de la causalidad jurídica o imputación objetiva del resultado al agente, esto es, a determinar, partiendo de la conducta desplegada por Metro, si es posible jurídicamente poner a su cargo la caída de cualquier persona que resbale en día de lluvia por omisión del deber de limpieza o si, por el contrario, como finalmente declara, no es posible imputar o responsabilizar a Metro de cualquier caída precisamente porque su deber de diligencia no puede ir más allá de la demostrada (no es posible que la labor de limpieza sea tan intensa y constante como para garantizar que pueda eliminar los restos de lluvia en todos los lugares de acceso de público una vez probado que no hubo un exceso de agua superior al normal y previsible en cualquier día de lluvia y que tampoco hubo presencia de elementos como la grasa que fueran causa del accidente). En suma, la razón decisoria de la sentencia, sustentada en los hechos declarados probados, radica en que el transito de viajeros por los accesos de Metro no constituye una actividad extraordinaria de riesgo que permita, no ya objetivar la responsabilidad al extremo prescindiendo del elemento culpabilístico sino ni siquiera invertir la carga de la prueba de la culpa, que por ello debe recaer en la víctima, y también, en que existen criterios de imputación objetiva como la existencia de riesgos generales de la vida que impiden poner a cargo del agente cualquier resultado dañoso cuando se ha probado que ha desarrollado una diligencia adecuada a las circunstancias ante un riesgo no extraordinario y previsible para la propia víctima. Estos razonamientos son plenamente conformes con la vigente doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil, la cual, sobre todo a partir del año 2005 (es paradigmática la STS de 6 de septiembre de 2005, RC n.º 981/1999 ), se viene esforzando en la consolidación de la idea de que la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009, RC n.º 2511/2003 y « la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva» ) a no se que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa. De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, conforme con la sentencia recurrida, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2011 «la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado. Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vinculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida. Así, esta Sala ha declarado en relación con caídas en establecimientos públicos (por todas, STS de 31 de mayo de 2011, RC n.º 2037/2007 , que hace una recopilación jurisprudencial y alude a los criterios referidos), en cuanto a la teoría del riesgo y a la cuasiobjetivación de la responsabilidad, que su aplicación está restringida a supuestos «que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 , y en cuanto a la imputación objetiva o causalidad jurídica, que «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima».

    En esta tesitura, carece de interés casacional el recurso desde el momento en que se pretende defender la vulneración de la doctrina de esta Sala con apoyo en sentencias muy antiguas, obviando lo dicho sobre la superación o matización de la doctrina anterior en los términos antes expuestos, y en las que además se observa -esto es lo verdaderamente relevante y determinante de su inadmisión- que el conflicto jurídico que se somete a control en casación nada tiene que ver ni con los hechos probados que singularizan el presente caso ni con la razón decisoria de la sentencia recurrida, puesto que se alude sin mayor precisión en cuanto a cómo, cuándo y en qué sentido se ha vulnerado, a una doctrina que permite cuasiobjetivar la responsabilidad -e invertir el esfuerzo probatorio del elemento culposo- en supuestos de daños causados por actividades de riesgo extraordinario, lo que no es el caso, y en las que nada se dice sobre la falta de imputación objetiva de los daños que la víctima ha de soportar por derivar de riesgos ordinarios de la vida, como ha sido el caso, una vez constatado que la presencia de agua era la normal en un día de lluvia, y que por tanto era un riesgo normal y previsible para la víctima.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, principalmente, por insistirse en la aplicación de una doctrina jurisprudencial que no se compadece con la situación fáctica relatada ni con los razonamientos apoyados en aquella que dieron lugar al fallo recurrido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana , contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 327/2012, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , dimanante del juicio ordinario n.º 657/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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