ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:113A
Número de Recurso1040/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FUNDACIÓN FELIPE RINALDI" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 294/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 34/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 3 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Lázaro Gogorza se ha presentado escrito con fecha 7 de mayo de 2013, en nombre y representación de "FUNDACIÓN FELIPE RINALDI", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. Sandín Fernández se ha presentado escrito con fecha 17 de mayo de 2013, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE PAMPLONA" y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM001 DE LA CALLE000 DE PAMPLONA", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 18 de diciembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 17 de diciembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia, no obstante ello, debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegado, porque la alegación de oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque solo desde las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente podría verse la contradicción alegada ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Ello es así, pues se aprecia: a) que, afirmándose o partiéndose de afirmar en el motivo primero del recurso, por el que se denuncia infracción del art. 16.2 LPH , la falta de redacción clara y precisa del orden del día establecido en las convocatorias a las juntas de 25 de febrero de 2009, resulta que tal alegato constituye "cuestión nueva", pues no se expuso en la demanda reconvencional por la hoy recurrente, quien, lejos de alegar ningún defecto en aquellas convocatorias, se limitó a interesar la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de 25 de febrero de 2009 por infracción del art. 9.1.e) LPH , al no respetar "lo especialmente establecido" en las actas de fechas 5-6-2008 de CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001 en cuanto al reparto de los costes de la obra de instalación del ascensor y, de igual modo, por infracción del art. 17.1ª LPH , al no haberse adoptado por unanimidad de todos los propietarios al implicar los mismos la modificación de las reglas especialmente establecidas en los acuerdos de fechas 5-6-2008, de modo tal que la cuestión que ahora se aduce, sobre la que consecuentemente no se ha resuelto en la sentencia recurrida, no integra por dicha razón el objeto del proceso al que se ha de referir la infracción de las normas y, por ende, el interés casacional invocado, estando rigurosamente vedado su planteamiento en casación; en cualquier caso, reconociéndose expresamente en el escrito de interposición del recurso que los acuerdos adoptados se limitaron a aprobar los puntos del orden del día, difícilmente puede verse ya la oposición por la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala que se invoca y, se dice, pone de relieve la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa de los asuntos que deben recogerse en el orden del día y de los acuerdos adoptados toda vez que ha de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo anunciado como tema a tratar y deliberar y lo que en efecto se decida en la junta; b) que, dedicado el motivo segundo a denunciar infracción de los arts. 9.1.e ) y 17.1 LPH y alegar distintas sentencias de esta Sala sobre que no es posible confundir la mayoría exigible para el establecimiento de un servicio de interés general con la necesaria unanimidad que se requiere para modificar el modo de participación en los gastos, y sobre que la alteración o modificación de un acuerdo previo que versa obre cuotas de participación si no resulta accesorio del principal adoptado relativo al de instalación de ascensor, sino independiente de aquel, es nulo al haber sido adoptado por simple mayoría y no por unanimidad, esta formulación del recurso conduce, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia, a concluir que no ha existido vulneración de dicha jurisprudencia, ya que la sentencia de apelación declara que lo que se produjo en las juntas de 25 de febrero de 2009 fue " la reiteración de la decisión comunitaria de instalar un servicio nuevo [instalación del ascensor], con aprobación unánime de la obligación del local de la Fundación Felipe Rinaldi de contribuir al pago de la instalación ex novo del ascensor, decisión legitimada por la declaración efectuada en el pronunciamiento del fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia de instancia, no impugnado en la alzada ", declaración de la sentencia de primera instancia que, se recuerda, consiste en concluir, a la vista del apartado VII de los estatutos, que " la exoneración de los locales [...] no se extiende a gastos que no recoge expresamente ni regula, por tanto, como el relativo a la instalación del ascensor ", a lo que añade la Audiencia " no siendo exigible la unanimidad para la adopción del acuerdo novatorio de la nueva forma de contribuir al gasto de instalación de ascensor, al haberse establecido que el mismo se individualizará conforme a la cuota de participación fijada en escritura pública ". Respetados esos razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, por lo que el interés casacional alegado no concurre; c) que es igualmente inexistente el interés casacional que se aduce en el motivo tercero del recurso, por el que se denuncia infracción del art. 18.3 LPH y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual para el inicio del cómputo del plazo para la acción de impugnación es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo al copropietario ausente y no su mera existencia, pues solo podría verse la contradicción alegada desde las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, de que con la notificación del acuerdo adoptado en la junta de 25 de febrero de 2009 por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 se debieron de haber notificado también los acuerdos previos pendientes de notificar que vendrían a poner de relieve el verdadero alcance de lo acordado, nada de lo cual es declarado en parte alguna de la sentencia recurrida, resolución que, por contra, sí declara probado que a dicha junta fue convocada la ahora recurrente y que a la misma se le notificó el acta con el contenido de los acuerdos en ella adoptados, por lo que ninguna vulneración de la jurisprudencia invocada se produce.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FUNDACIÓN FELIPE RINALDI" contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 294/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 34/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose por este Tribunal la notificación de la misma a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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