STSJ Comunidad de Madrid 891/2013, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2013
Fecha16 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 1236/2013

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 992/2012

RECURRENTE/S: D. Cosme

RECURRIDO/S: URBASER S.A. Y AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE LA VEGA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 891

En el recurso de suplicación nº 1236/2013 interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL MORA MIRANDA, en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 992/2012 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Cosme contra URBASER S.A. Y AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE LA VEGA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Cosme y previa declaración de la procedencia del despido realizado por la mercantil URBASER el 19-7-2012 la condeno a que además de la indemnización ya percibida, le abone la suma de 661,57 euros.

Absuelvo al AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE LA VEGA de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cosme ha prestado servicios de peón de limpieza en el Ayuntamiento de San Martín de la Vega mediante sucesivos contratos de duración determinada que se extendían sin solución de continuidad desde el 28-6-2007, siendo el último de ellos el del 18-1-2008.

SEGUNDO

Desde el 1-9-2009 el demandante depende laboralmente de Urbaser S.A. al adjudicarse esta mercantil la gestión del servicio público de limpieza diaria y recogida de residuos urbanos de San Martín de la Vega, mediante contrato de 31-08- 2009 cuyos pliegos de prescripciones técnicas particulares y cláusulas administrativas aportan las partes en sus respectivas pruebas y se dan por reproducidos.

Interesa destacar que Urbaser asumió como consecuencia de la externalización del servicio y con relación al personal traspasado las condiciones que se relatan en el hecho 4º de la demanda.

TERCERO

La representación del personal del Ayuntamiento y la Corporación habían suscrito el 10-04-2008 un Acuerdo sobre las condiciones de integración del personal de los servicios generales que está volcado en el hecho 5º de la demanda y se da por reproducido.

CUARTO

El 23-4-2012 se inicia por el Ayuntamiento expediente de modificación del contrato suscrito con Urbaser en el que se elabora el correspondiente informe técnico, se da audiencia a esta mercantil, se elabora una propuesta de modificación, se solicitan informes preceptivos y finalmente el 17-7-2012 el pleno de la corporación aprueba el expediente modificando diversas cláusulas del pliego de prescripciones técnicas particulares y del de cláusulas administrativas y reduciendo el precio anual del contrato hasta la suma de

1.420.033,92 euros.

QUINTO

El 19-7-2012 Urbaser remite al demandante carta de despido objetivo, cuyo contenido se da por reproducido.

Se le oferta y transfiere como indemnización legal la suma de 5.340,07 euros al considerar una antigüedad en la empresa de 6 años y dos meses y un salario regulador de 58,6 euros diarios.

SEXTO

El salario mensual del demandante al momento del despido ascendía a 1.772,14 euros brutos con prorrata de pagas.

SEPTIMO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC y reclamación previa ante el Ayuntamiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.12.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por causas objetivas - disminución de una contrata -, formulada en autos, declarando su procedencia e incrementando la indemnización reconocida, recurre en suplicación la parte actora, para cuestionar, por este orden, la legalidad de la modificación de la contrata, acordada por el Ayuntamiento codemandado; la procedencia de la medida extintiva, que entiende obedece a causas económicas y no productivas; el importe de la indemnización debida; la reversión a cargo del Ayuntamiento de la relación del demandante; y el ejercicio de la opción, que entiende, para el caso de que se declare la improcedencia del despido, debe ser del actor.

La sentencia de instancia ha desestimado todas y cada una de las citadas pretensiones. La relativa a la legalidad de la decisión del Ayuntamiento, que actúa como empresa principal, de modificar el contrato suscrito con URBASER, SA, que es la empresa contratista y empleadora del actor, al estimar se ajusta a las previsiones del contrato y a lo dispuesto en los arts. 105, 219 y 282 de la Ley de Contratos del Sector Público

- RDL 37/2011 -, según así se razona, en esencia, en su F. de D. 2º. La atinente al carácter productivo - que no económico - de la medida extintiva, en cuanto tendente a reajustar la plantilla de la contrata, a los nuevos servicios reducidos, consecuencia a su vez de la modificación operada en la contrata - F. de D. 3º -. La relativa al importe de la indemnización, que se eleva, consecuencia de la ponderación de una mayor antigüedad -del 28-6-07, en lugar del 18-1-08 - pero sin llegar a considerar la diferencia existente constitutiva de un error inexcusable, que justifique la declaración de improcedencia del cese - F. de D. 4º -. Y la que hace referencia a las otras dos cuestiones suscitadas - la de la "reversión" y el derecho de opción - que entiende no son de aplicación al caso de autos, al tratarse de una responsabilidad, la derivada del cese, que sólo puede hacerse recaer en la contratista o empleadora del actor, y no en el Ayuntamiento codemandado - F. de D. 5º -.

SEGUNDO

En el 1º de los motivos del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 51, 52.c ) y 53 ET, en relación con los arts. 202, 282 y 284 de la anterior Ley de Contratos del Sector Público, Ley 30/2007, así como de los arts. 106 y 107 del actual texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, RDL 3/2011. Aduce en síntesis la recurrente que la modificación por parte del Ayuntamiento codemandado del contrato de prestación del servicio público contratado con URBASER, SA, incumple la legislación que rige en la materia, al haber reducido el precio anual del contrato en un 28%, hasta dejarlo fijado en 1.420.033 #, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 284 de la Ley y 106 y 107 del texto refundido, lo que, y a su juicio, "no puede convalidar decisiones extintivas en su ejecución", y comporta, por parte del Ayuntamiento, la obligación de compensar al contratista por los desequilibrios producidos.

El presente motivo no puede ser estimado, ya que las infracciones que se denuncian se refieren a la actuación de quien figura como principal o comitente en la contrata y no ha asumido el papel de empleador del demandante, con lo cual es su decisión la que le viene impuesta al contratista, quien no actúa así de forma unilateral o por propia iniciativa, sino en virtud de un acuerdo de la empresa principal, cuya posible irregularidad solo comportaría, en su caso, la obligación de reparar los perjuicios ocasionados al contratista, pero sin trascender a la calificación del despido, cuya procedencia o no ha de ventilarse ponderando exclusivamente las circunstancias y repercusiones de la medida en el ámbito en que la misma se ha...

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