STSJ Comunidad de Madrid 1171/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1171/2013
Fecha29 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0170100

Procedimiento Ordinario 210/2011

Demandante: BANCO PASTOR S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

SENTENCIA No 1171

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente .

Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 210/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Puyol en nombre y representación de Banco Pastor S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 9 diciembre 2010, por la que se desestima las reclamación número 28/16054/2009 interpuesta contra la resolución de 25 junio 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación por ITP y AJD, concepto de AJD por importe de #77,100.02 habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado y como parte codemandada la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda y en tal sentido se pronuncia la parte codemandada

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 24 octubre de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso -administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del Tribunal Económico -Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 diciembre 2010 recaída en la reclamación número 28/16054/2009 interpuesta frente a resolución de 25 junio 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación por el concepto de AJD e importe de #77,100.02

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. Con fecha 23 febrero 2009 se suscribe escritura de préstamo hipotecario con carencia sobre una vivienda unifamiliar aislada gravada previamente con tres hipotecas a favor de la parte actora constituidas con igualdad de rango; en la cláusula novena de la escritura se constituye como garantía del préstamo una hipoteca de idéntico rango registral que las anteriormente descritas.

  2. La parte actora presentó declaración liquidación sobre una base de #2,949,750 ingresando la cantidad de #29,947.50 en concepto de AJD al tipo del 1%.

  3. Iniciado procedimientos de verificación de datos y tras propuesta de liquidación la oficina gestora práctico liquidación sobre una base de #7,694,192.26 en concepto de AJD, por la igualdad de rango pactada

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de 25 junio 2009 interponiendo la actora reclamación económico -administrativa que fue desestimada por la resolución del TEAR que ahora se impugna.

Dicha resolución desestima la reclamación interpuesta por entender que en el caso presente al préstamo hipotecario se añadió una convención distinta, el pacto de igualación de rango, que exige un tratamiento diferenciado al resultar inscribible con valor económico y que permite la subsistencia de la beneficiada por el pacto aunque se ejecute la inscrita con anterioridad; entiende que en el presente caso la escritura contiene la cláusula expresa de igualación de rango por lo que debe tributar por el gravamen gradual de AJD siendo la cuestión planteada si persiste la obligación de tributar aún cuando la cláusula se suprima, en el presente caso por diligencia notarial de 4 mayo 2009 en la que el señor notario pone de manifiesto que la inclusión de dicha cláusula se debió a un error concluyendo que no procede atender a dicha rectificación pues la diligencia de subsanación se otorga con posterioridad a la notificación de la propuesta de liquidación y también al momento en que dicha cláusula tuvo acceso al registro, considerando finalmente que resulta correcta la base imponible liquidada a tenor del artículo 30. 1 del Real Decreto Legislativo uno/1993 de 24 septiembre

TERCERO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

  1. ) Considera inexistente el hecho imponible liquidado al haberse suprimido la cláusula de igualación de rango al haber sido corregido el error de hecho padecido y por otra parte siendo el mismo el acreedor hipotecario ningún contenido económico tendría la supuesta igualación de rango. 2º) Considera por otra parte improcedente la base imponible que supera ampliamente el propio importe de la hipoteca de 2 millones de euros que igualaría el rango entendiendo que en ningún caso la base imponible podría...

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