STSJ Comunidad de Madrid 425/2013, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2013
Fecha11 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0032987

Apelación nº 764/2.013

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: "Cespa, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A." (Proc. D. Álvaro García De La Noceda)

Parte apelada: Ayuntamiento de Madrid (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM.425.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a once de Diciembre del año dos mil trece.

Visto el recurso de apelación núm. 764/13 interpuesto por el Procurador D. Álvaro García De La Noceda en nombre y representación "CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid de fecha 14 de Enero de 2.013 que desestima el recurso contencioso nº 140/11 sobre intereses moratorios y legales y gastos de cobro respecto de facturas derivadas de contrato; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 11 de Diciembre de 2.013.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 14 de Enero de 2.013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 140/11 de la mercantil "Cespa, Compañía Española Públicos de Servicios Auxiliares, S.A." contra el Ayuntamiento de Madrid en demanda de pago de 124.899'15 #, o subsidiariamente de 42.894'89 #, por intereses de demora más anatocismo respecto de facturas correspondientes al contrato de gestión del servicio público de limpieza viarias de la "Zona PAU Sanchinarro", y de 27.389 # en concepto de gastos de cobro de facturas.

El Juzgador de instancia desestima el recurso contencioso entendiendo que concurre desviación procesal sobre la base de que en la reclamación administrativa se solicitó el pago de la suma de 2.280.316'52 # de principal por facturas más correspondientes intereses moratorios, y en la demanda, reconociéndose el abono extemporáneo de tales facturas, se reclaman las cantidades antes indicadas, lo que, según así se razona en la Sentencia apelada, "evidencia que tales conceptos y cantidades no se corresponden al escrito de interposición y reclamación previa y que se solicitan pretensiones distintas a las solicitadas y reseñadas en el escrito de interposición del recurso, incurriéndose en desviación procesal, defecto que se da cuando las pretensiones se extienden a actos distintos de los inicialmente recurridos y así delimitados al interponer el recurso sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación y motiva, al no haber inadmisibilidades parciales, la desestimación de las mismas, sin entrar en el examen de las mismas (...), siendo de reseñar que en la fecha de interposición del recurso, 5.10.2012, ya se había abonado el principal de las facturas reclamadas, lo que se reconoce al redactar la demanda posterior".

SEGUNDO

Procede estimar la apelación de la mercantil actora por las razones que a continuación se exponen.

En primer término, esta Sala no comparte la incidencia de la desviación procesal que ha determinado la desestimación del recurso contencioso de referencia. Tal desviación se produce cuando entre lo solicitado en vía administrativa y lo demandado en sede jurisdiccional concurre una absoluta y sustancial divergencia, esto es, que las pretensiones resulten clara e inequívocamente distintas y ajenas las unas de las otras, sobre la base de que dada la eminente función revisora de la jurisdicción contenciosa respecto de la resolución administrativa impugnada, no cabe plantear procesalmente "ex novo" cuestiones que al no haberse articulado ante la Administración, ésta no ha tenido oportunidad de pronunciarse en la resolución que se lleva a revisión ante el órgano jurisdiccional.

Como se declara en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2.004, la acción contencioso-administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1.976, 4 de Octubre de 1.979, 4 de Febrero de 1.983, 16 de Octubre de 1.984, 2 de Octubre de 1.990, 6 de Febrero de 1.991 ) expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal. Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que ha de quedar fuera del recurso contencioso- administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado. Pero no que también quede amparado en esa desviación procesal y su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que sí lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente. Sobre la desviación procesal señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.003, que el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El art. 56 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el mismo sentido depone la STS de 15 de Junio de 1.992 cuando afirma que el planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.

Si las Sentencias reseñadas se centran en la desviación procesal que puede concurrir por la divergencia que existe entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la Jurisprudencia se pronuncia sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso. A este respecto la STS de 18 de Marzo de

2.002 señala, con remisión a las Sentencias de 13 de Marzo y 9 de Junio de 1.999, que la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso. Debe existir, como señala jurisprudencia constante, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( Sentencias de 22 de Enero de 1.994, 2 de Marzo de 1.993, 30 de Marzo de 1.992 y 11 de Septiembre de 1.991, entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.

Sobre la base de estas afirmaciones, es necesario poner de relieve que, en efecto, en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR