STSJ Comunidad de Madrid 989/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución989/2013
Fecha05 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0014905

Procedimiento Recurso de Suplicación 1160/2013

S

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 337/2011

Materia : Derecho

Sentencia número: 989/13

Ilmos. Sres

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En Madrid a cinco de diciembre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1160/2013 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 13 de septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 337/11, seguidos a instancia de DON Leopoldo, contra la empresa CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios en el CSIC, Instituto de Neurobiología de Santiago Ramón y Cajal desde el 1 de febrero de 2004, como titulado superior con grado de Doctor, con un salario de 2.958,35euros con p.p de pagas extras.

SECUNDO. -. La relación laboral que ha mantenido la actora con el CSIC se ha desarrollado de la siguiente manera:

  1. - De 1 de febrero de 2004 a 31 de enero de 2007, suscribo un contrato de trabajo temporal en la modalidad de prácticas, para desarrollar la realización de actividades, programas o proyectos de investigación consistente en Imaging Synaptic Activity, incluido en el grupo profesional/ categoría/ nivel profesional Doctor, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo, Según Cláusula Sexta del Contrato, en lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, por la Ley 13/86 de 14 de abril, y por el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo así como por el Real Decreto 63/2007, de 27 de enero.

  2. - De 1 de febrero de 2007 a la actualidad, suscribo un contrato de trabajo de carácter temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, suscribo un contrato temporal, rubricado al amparo del artículo 17.1 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, del artículo 2° del Real Decreto 2720/98, de diciembre y del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores . Soy contratado por considerarme necesario para la realización del proyecto de investigación "PROGRAMA RAMON Y CAJAL 2005: AREA DE INVESTIGACION: BIOLOGIA MOLECULAR, CELULAR Y GENETICA". Concretamente, el objeto de contrato, recogido en la cláusula segunda del citado contrato consiste en: "prestar servicios propios de su titulación como contratado del CSIC, con la categoría profesional de TITULADO SUPERIOR CON EL GRADO DE DOCTOR", Según la cláusula tercera, dichos trabajos se contratan "por obra o servicio determinado" de acuerdo con lo previsto en el atícu1o 2° del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y consistirán en actividades, programas o proyectos que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador contratado.

TERCERO

El actor, desde su relación con la Agencia Estatal, ha llevado a cabo labores propias del mismo puesto de trabajo que ocupaba; dichas labores han sido las relacionadas con el estudio dentro del campo de la neurobiología, tareas normales y habituales dentro del laboratorio en el que presta servicios en tareas de planificación,diseño,ejecución de experimentos así como interpretación, discusión y publicación de resultados prestando servicios, desde febrero de 2004 a la actualidad, de manera simultanea servicios en los siguientes proyectos que figuran en el hecho cuarto de la demanda y que se dan por reproducidos a todos los efectos.

CUARTO

Formulada reclamación previa ante los organismos demandados, en atención a su resultado, quedó extinguida la vía administrativa de impugnación.

QUINTO

La parte actora, entendiendo que desde el 1 de febrero de 2004 su relación laboral con la demandada es indefinida, solícita en su demanda que se dicte sentencia, por el que se reconozca su derecho a ostentar una relación laboral indefinida, con dicha fecha de efectos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Leopoldo como demandante, y el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA, debo declarar y declaro que la relación laboral del actor es de carácter indefinido con fecha de efectos de 01-02- 2004, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4/12/13 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la agencia estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en adelante, CSIC), declaró que "la relación laboral del actor es de carácter indefinido con fecha de efectos de 01-02-2004 ", por lo que condenó a la parte demandada a "estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma" . Recurre en suplicación la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo con inadecuado encaje procesal, pues se ampara en el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, cuando por la fecha en que la misma se dictó el régimen de recursos aplicable no es otro que el previsto en la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tal como establece el apartado 1 de su Disposición Transitoria Segunda, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal.

SEGUNDO

El motivo se ordena al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, y pone de relieve la infracción del artículo 17.1 a) de la ya abrogada Ley 13/1.986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, así como de la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.009 . El mismo se rechaza. Las razones por las que la Juez a quo estimó las pretensiones actoras pueden resumirse en que, partiendo de que la actividad profesional desempeñada desde el inicio de su relación laboral por el demandante como Titulado Superior con grado de Doctor fueron las mismas, al igual que el puesto de trabajo ocupado, labores que considera propias y permanentes de la actividad ordinaria y habitual de la agencia estatal traída al proceso, reputando, en suma, de fraudulentos los dos contratos de trabajo de duración determinada suscritos por las partes, resulta además de aplicación el artículo 15.5, en conexión con la Disposición Adicional Decimoquinta, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en redacción vigente, obviamente, cuando se celebró el segundo de ellos el 1 de febrero de 2.007.

TERCERO

Frente a las razones expuestas, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión manteniendo incólume la versión judicial de los hechos, mas defendiendo, eso sí, unas conclusiones distintas de las alcanzadas por la iudex a quo, para lo que -con...

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