STSJ Canarias 1642/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1642/2013
Fecha06 Noviembre 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000780/2013, interpuesto por Dña. Estela, frente a Sentencia 000100/2013 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000936/2012, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Estela, en reclamación de Despido siendo demandados SELIMCA S.L, MEGAHOTEL FARO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 27.3.2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para SELIMCA S.L, desde el 16/02/11, con categoria profesional de limpiadora y salario mensual bruto prorrateado de 1.069,02#, según Convenio de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Las Palmas.

La actora ha venido prestando sus servicios como limpiadora en las zonas comunes del hotel LOPESAN VILLA DEL CONDE.

SEGUNDO

El 31/10/12 la empresa le entrega carta de despido disciplinario por disminucion continua y voluntria en el rendimiento de su trabajo con fecha de efectos del mismo dia.

La empresa reconoció la improcedencia del despido, poniendo a disposición de la trabajadora la cantidad de 2.340,50# en concepto de indemnizacion por despido improcedente.

TERCERO

Las codemandas suscribieron contrato de servicios para la prestacion por la empresa SELIMCA S.L. de servicios de limpieza en las zonas comunes del hotel LOPESAN VILLA DEL CONDE.

La mercantil SELIMCA S.L. tiene como objeto social la prestacion de servicios de limpieza y mantenimiento en general, la mercantil MEGAHOTEL FARO, S.L. es la empresa explotadora del hotel LOPESAN VILLA DEL CONDE.

CUARTO

El Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas . (BOP de 28 de abril de 2006) dispone en su articulo 1 (ámbito personal y funcional: "El presente Convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, cuya actividad aún no siendo la principal sea la de limpieza de edificios y locales, incluyendo dentro de estos últimos las cabinas de aviones y las zonas de pasajeros de barcos, así como medios de transportes de pasajeros excepto lavado de chasis y motores."

QUINTO

El Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas . (BOP de 1 de febrero de 2013) dispone en su artículo 1 . Ámbito funcional: "El presente convenio colectivo afecta y obliga a todas las empresas y establecimientos dedicados a la actividad de hostelería que figuran en el ámbito funcional del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería.

Igualmente afectará a todas aquellas empresas que en virtud de cualquier tipo de contrato, siempre que sea con aportación de personal, realicen uno o varios servicios, actividades o tareas de los prestados en cualquier establecimiento sujeto al ámbito funcional de este Convenio Colectivo, debiéndose en estos supuestos aplicar al personal puesto a disposición y durante el tiempo que éstos se encuentren prestando tales servicios, las condiciones generales contenidas en el mismo y en particular la tabla salarial que corresponda a la categoría del establecimiento conforme al Anexo I.

Quedan excluidos de esta obligación aquellos servicios o tareas especializadas, prestados por trabajadores o trabajadoras cuya categoría profesional y/o funciones no se encuentren incluidos en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería."

SEXTO

Las diferencias salariales entre el Convenio de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Las Palmas y el Convenio de Hosteleria para el periodo comprendido entre febrero 2011 a octubre de 2012 ascenderian a 8.921,90# y de noviembre de 2011 a octubre de 2012 ascenderian a 5.009,52#

SEPTIMO

La demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 09/11/12, celebrandose el acto con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Estela contra SELIMCA S.L, MEGAHOTEL FARO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando que el cese efectuado por la demandada SELIMCA S.L, debe ser calificado como despido improcedente y declarando extinguida la relación laboral con fecha de efectos de 31/10/12, consolidando la parte actora la indemnizacion percibida; absolviendo a SELIMCA S.L. del resto de pedimentos efectuados en su contra y a MEGAHOTEL FARO, S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Estela

, siendo impugnado por la entidd Selimca S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora y declara improcedente el cese de la misma, condenando al abono de la indemnización reconocida por la propia empresa.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: ".La demandante ha venido prestando servicios contratada por Selimca S.A. desde el 16 de Febrero de 2011, con categoría profesional de limpiadora, prestando servicios en las zonas comunes del Hotel Lopesan Villa del Conde, siendo el salario que de acuerdo con el convenio de hostelería debía percibir la misma el de 48,54 #/día ó 1476,29 #/mensuales y percibiendo un salario bruto prorrateado de 1062,02 #/mensuales, según convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas.".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental y es trascendente de cara al fallo habida cuenta lo que a continuación se dirá al resolver el motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega:

Infracción del art. 1 del Convenio Colectivo de Hostelería, en relación con el 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores,

Infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 6 y 7 del Código Civil ;

Infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LRJS y,

Infracción de los arts. 26, 28 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 14 de la Constitución Española .

Sostiene en suma la parte que es aplicable el art. 1 del Convenio Colectivo de Hostelería, y, por tanto, el salario aplicable es el de dicho Convenio, reclamando con base en ello una mayor indemnización por el despido, y reclamando, además, el abono de las diferencias salariales que de la primera reclamación resultan, invocándose en este último supuesto la responsabilidad de una tercera empresa, ajena al despido, con base en las normas reguladoras de la responsabilidad solidaria en el contrata.

La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente. Así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 839/2013, se afirma:

".Al...

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