STSJ Islas Baleares 838/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2013:1269
Número de Recurso420/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución838/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00838/2013

SENTENCIA

Nº 838

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 11 de diciembre de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 420/2012 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CYDONIA,S.A., representada por el Procurador D. José L. Nicolau Rullán y asistida del Letrado D. Ataulfo del Hoyo; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el expediente 1572/2009 y por medio de la cual se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo de fecha 9 de julio de 2009, del Inspector Regional de la Agencia Tributaria, por el que se confirma la liquidación relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004.

La cuantía se fijó en 113.517,01 #.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 7 de junio de 2012 -inicialmente ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo que declinó la competencia a favor de esta Sala-, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 10 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad recurrente interpone recurso contra la resolución del TEARIB que confirma la liquidación girada por la Inspección de la Agencia Tributaria y en relación al Impuesto sobre Sociedades del 2004 y de la que resultaría una deuda tributaria de 113.517,01 # (92.334,99 # de cuota y 21.182,02 # de intereses de demora).

La discrepancia deriva de una operación realizada mediante escritura de fecha 15 de abril de 2004, por medio de la cual la entidad ahora recurrente transmitió un solar de su propiedad y que se corresponde con el 50% de la manzana 5 de la Unidad de Ejecución 41-02 Can Coll del PGOU de Palma. La venta lo fue por importe de 946.594,06 #. Poco después, mediante escritura de fecha 10 de junio de 2004, la sociedad recurrente adquirió por 2.448.326 # 37 partes de una finca urbana que comprenden aparcamientos y despachos. Pues bien, la sociedad recurrente, considerando que los beneficios extraordinarios procedentes de la transmisión del inmueble de Can Coll, derivan de la transmisión de elementos del "inmovilizado material" de la empresa, sería de aplicación la "deducción por reinversión de beneficios extraordinarios" regulada -entonces- en el art. 42 del texto refundido de la Ley del IS (RDL 4/2004, de 5 de marzo).

La Inspección, giró la liquidación sobre la base de discrepar de dicha interpretación y por considerar que el inmueble transmitido el 15.04.2004 no formaba parte del "inmovilizado" de la empresa, sino que formaba parte del activo circulante de la misma, por lo que la plusvalía obtenida no podría acogerse a la deducción por reinversión del art. 42 del TRLIS.

La resolución del TEARIB aquí impugnada ratifica los criterios interpretativos de la Inspección, argumentando que la empresa, al tener dentro de su objeto social la " compra de fincas, construcciones de edificaciones de todo tipo y promociones inmobiliarias " (al margen de otros objetos sociales), queda por ello sujeta -en esta actividad inmobiliaria- a la Orden de 28 de diciembre de 1994 por la que se aprueban las normas de adaptación al Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, lo que determina que sólo pueden considerarse como "inmovilizado" aquellos activos que se afecten de manera duradera y con vocación de permanencia a las actividades de la misma para la generación de rendimientos (habitualmente, inmuebles para arrendar), mientras que, en contraposición, son "existencias" aquellos activos adquiridos con la finalidad de ser vendidos.

La parte recurrente, impugna la resolución del TEARIB y la liquidación argumentando:

  1. ) Caducidad del procedimiento de Inspección al haber transcurrido con exceso el plazo de los 12 meses establecido en el art. 150 de la LGT/2003, sin que se hayan producido las dilaciones del contribuyente imputadas por la Administración.

  2. ) Que del expediente administrativo se desprende completa justificación que los terrenos vendidos en 2004 estaban vinculados a la actividad empresarial de la sociedad de forma duradera, como lo demuestra que hubiesen sido adquiridos en 1988. La actividad ordinaria de la empresa no es la compraventa de terrenos, sino que los terrenos se adquirieron para destinarse a la construcción de viviendas tuteladas para alquilar, proyecto que finalmente no se llevó a término, decidiéndose su venta.

Por el contrario, la Administración demandada no ha realizado actividad probatoria acreditativa de que la empresa recurrente esté dedicada a la promoción inmobiliaria.

La interpretación administrativa vulneraría la doctrina jurisprudencial al respecto.

SEGUNDO

LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR.

Tratándose de un procedimiento de inspección, el plazo es el del art. 150,1º LGT/2003, conforme al cual "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de...

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