SAP Zaragoza 199/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2013:2443
Número de Recurso195/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución199/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00199/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

- Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 51 2 2012 0003374

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000195 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000319 /2012

RECURRENTE: Modesto

Procurador/a: MARIA JULIA BORDETAS AGUADO

Letrado/a: LUCIA GIL PEREZ

RECURRIDO/A: Sixto

Procurador/a: MARIA TERESA VILLARREAL NOGUE

Letrado/a: RAFAEL SARASA DIESTE

SENTENCIA NÚM. 199/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de octubre de dos mil trece. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 319 de 2012, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo nº 195 de 2013, seguidas por delito de lesiones contra Modesto con N.I.E. NUM000 nacido en El Azzaba (Marruecos), el día NUM001 de 1981 y domiciliado en Ejea de los Caballeros, C. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 ., sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Bordetas Aguado y defendido por la Letrado Sra. Gil Pérez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular Sixto, representado por el Procurador Sr. Villarreal Nogué y defendido por la Letrada Sra. Sarasa Dieste y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de Julio de 2013, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Modesto como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Sixto en la cantidad de la 780 euros por las lesiones y en la cantidad de 2700 euros por secuelas, con los intereses legales.

Anótese la condena en el Registro Siraj".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: A las 0,45 horas del día 22 de junio de 2008 en el paseo del Muro de Ejea de los Caballeros, el acusado Modesto

, mayor de edad, sin antecedentes penales en esa fecha, le propinó un golpe en la cara a Sixto con un teléfono móvil que portaba, causándole lesiones, consistentes en traumatismo facial en región oculonasalmalar izquierda, que precisaron tratamiento médico quirúrgico (sutura de herida) y que tardaron en curar 20 días, seis de ellos impeditivos, quedándole como secuela cicatriz en región nasomaxilar izquierda".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Modesto alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 8 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza con fecha 9 de Julio de 2013 se alza, en primer lugar, la representación legal de Modesto en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por quebrantamiento del principio de Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR