SAP Valencia 728/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2013:4985
Número de Recurso675/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución728/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000675/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.728/2013

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. Jose Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

Dª. María Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia, a once de noviembre de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000433/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, entre partes, de una como parte demandante-apelante, Abelardo representado por el Procurador D/Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA y defendido por el Letrado ADA CAUSEVIC TADIC y de otra como parte demandada-apelada, Florencia, representada por el Procurador D JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y defendido por el Letrado D/Dª RUTH IGLESIAS REYES. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (161564/12).

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, en fecha uno de octubre de dos mil doce, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Abelardo contra Florencia, con imposición al actor de las costas causadas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11 de noviembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el caso de autos debe tenerse en cuenta que no se trata de una petición de custodia compartida solicitada con ocasión de un procedimiento de separación o divorcio, sino de un procedimiento de modificación de medidas a través del cual se interesa que, modificando la sentencia en su día dictada, se acuerde la custodia compartida, lo que implica, como asimismo, se tiene reiteradamente dicho que para que ello pueda tener lugar es preciso que se acredite cumplidamente que, desde que se dictó la sentencia cuya medida se quiere modificar, ha habido una alteración sustancial de las circunstancias que en su día había; en efecto, no puede olvidarse, como antes se ha dicho, que no estamos en presencia de una primera sentencia en la que se adoptan las medidas que se estiman pertinentes, sino en un procedimiento de modificación de medidas y la modificación de las medidas o efectos secundarios consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas o que no fueron tenidas en consideración en aquel momento, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias y habituales en la vida familiar, con respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y que exija un replanteamiento de las relaciones personales o económicas inherentes a tales medidas ( arts. 90, párrafo tercero, y 91, inciso final, del Código Civil ). En este sentido y cuando exista una previa sentencia que recoge tales medidas, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente en dicha sentencia ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la sentencia cuya medida se quiere modificar, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.

SEGUNDO

La Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, denominada de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, partiendo del principio de coparentalidad, establece en su artículo 5 º ("medidas judiciales") que en los supuestos de falta o cese de la convivencia entre los progenitores, en ausencia de pacto de convivencia familiar, la regla general será que la autoridad judicial atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con sus hijos menores, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos. Ahora bien, ello no obstante, en su apartado 3º menciona una serie de factores que la autoridad judicial debe tener en cuenta para adoptar la decisión pertinente, permitiendo que cuando lo haga necesario el interés superior del menor, pueda otorgarse el régimen de convivencia a uno sólo de los progenitores (apartado 4º del precepto), pudiendo incluso establecer un control periódico de la situación familiar que pudiera determinar un nuevo régimen de convivencia (apartado quinto).

TERCERO

Dicha regulación, que se encuentra en la línea de adoptar como criterio general, si bien no exclusivo, el de la custodia compartida frente a la individual de los hijos...

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