SAP Salamanca 406/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2013:679
Número de Recurso385/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00406/2013

SENTENCIA NÚMERO 406/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a diez de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 283/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 385/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Tania representado por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Jose Manuel Oterino Madruga y como demandadaapelante DOÑA Coro representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Luis Miguel Sierra Recas, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dña. Tania con Procurador Dña. MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA contra Dña. Coro con Procuradora Dña. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, condeno a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 16.400 #, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Coro con Procuradora Dña. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS contra Dña. Tania con Procurador Dña. MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, absolviendo a ésta de los pedimentos contra ella contenidos. Las costas de la demanda principal y reconvencional se imponen a la parte demandada y reconviniente."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente los pedimentos deducidos por esta parte en su demanda, por la que: 1º.- Se declare la Nulidad del Documento Privado de fecha 1 de enero de 2010, puesto que habiendo probado la demandada que no existía deuda previa y habiendo confirmado la propia actora, que en el mismo no hubo transmisión de las participaciones sociales de Parafarmacia Villamayor, no existe causa y el negocio es invalido e ineficaz. 2º) Subsidiariamente la falta de validez o eficacia del Documento Privado, por reproducción del mismo negocio mediante novación en la Escritura Pública de Compraventa de fecha posterior. 3º.- Para el hipotético caso de la in admisión de los dos anteriores, se lleve a cabo la compensación de deudas, tal y como consta en nuestra alegación séptima. 4º.- Que se declare subsidiariamente nulo en vía de equilibrio unas atribuciones patrimoniales determinantes de Injusto Enriquecimiento. Asi mismo interesa esta parte se deje sin efecto la condena en costas contenida en tal resolución, por la clara existencia de las dudas de hecho y de derecho previstas en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando igualmente no condenar en costas por esta segunda instancia por idénticos motivos.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, y confirmando en su totalidad la sentencia nº 102/2013 dictada por el Juez de primera instancia en los presentes autos, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante y declarando su temeridad y mala fe en el litigio.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de diciembre de dos mil trece pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la demandada Doña Coro se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 28 de junio de 2.013, la cual, por un lado, estimando la demanda contra ella promovida por la demandante Doña Tania, la condenó a pagar a ésta la cantidad de 16.400,00 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y, por otro, desestimó la reconvención deducida por la referida demandada contra tal demandante, con imposición a la indicada demandada de las costas causadas tanto por la demanda como por su reconvención. Y se interesa en esta segunda instancia por la demandada Doña Coro, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, desestimando la demanda promovida por la demandante Doña Tania y estimando la reconvención por ella deducida, se declare: 1º) la nulidad del documento privado de fecha 1 de enero de 2.010 por inexistencia de causa al haberse acreditado que en tal momento no existía deuda a cargo de la demandada y a favor de la demandante y que tampoco en dicho momento hubo transmisión de las participaciones sociales; y 2º) subsidiariamente la falta de validez y eficacia del indicado documento al haberse producido una novación del negocio en la escritura pública de compraventa de fecha posterior; asimismo con carácter subsidiario, para el supuesto de inadmisión de las dos anteriores pretensiones, que se estime la existencia de una compensación de deudas o de enriquecimiento injusto para la demandante, y en todo caso que se deje sin efecto la condena en costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho previstas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

De las inconexas y reiterativas alegaciones que se realizan por la defensa de la recurrente en el escrito de interposición del recurso, se puede deducir que, como cuestión previa, se viene a denunciar la incongruencia de la sentencia de instancia al omitir toda referencia tanto a las pretensiones planteadas por la demandada en su contestación como a hechos que habían quedado debidamente acreditados, tales como la escritura pública de venta de las participaciones sociales, la póliza de crédito por importe de 15.00,00 euros con responsabilidad solidaria de la demandante y de la demandada y la declaración fiscal correspondiente al año 2.009.

En relación con la indicada alegación se ha de señalar que es cierto que, conforme al artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el artículo 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

A tal efecto conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Y así en la STS. de 20 de diciembre de 1.999 (RJ 1999\9201) ya se señaló que "a este respecto conviene señalar que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 359 de la LECiv (de 1.881) que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -ver, por todas, las Sentencias de 17 de julio de 1989 (RJ 1989\5623 ), 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2267 y RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\5568 y RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-. Esta última resolución añade, asimismo, que supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes que lesiona y conculca el artículo 24.1 de nuestra Constitución, en cuanto supone una modificación sustancial del objeto procesal. No sólo este Tribunal de...

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