SAP Asturias 321/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2013:3131
Número de Recurso368/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00321/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 368/2013

NÚMERO 321

En Oviedo, a trece de Diciembre de dos mil, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 368/2013, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1008/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, promovido por DOÑA Consuelo y DON Fabio, demandantes en primera instancia, contra la entidad BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., demandadas ambas en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo dictó Sentencia con fecha cuatro de Mayo de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fabio y Dª Consuelo, representados por la Procuradora Sra. Pérez, contra la entidad Banco Sabadell S.A., representada por la Procuradora Sra. García Bernardo y, contra la entidad Bansabadell Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Álvarez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de Diciembre de dos mil trece.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo que, por causas que se desconocen, ha permanecido paralizado en la Sección 1ª de esta Audiencia, a la que inicialmente fue repartido, desde el día diecisiete de Julio de dos mil doce hasta el veintiuno de Noviembre de dos mil trece, en que se acordó su remisión a esta Sección Cuarta en virtud de acuerdo tomado por la Sala de Gobierno de este territorio de fecha 24 de Julio de 2013, ratificado por el de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Agosto de 2013.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2007 los aquí demandantes suscribieron con la demandada, la aseguradora BanSabadell Vida, S.A., sendos contratos denominados "Herrero Multinversión", con una aportación inicial de 150.000 # cada uno de ellos, configurados como seguros de vida asociados a la inversión en activos financieros, contemplados en la legislación fiscal y a los que parecen referirse los arts. 37 y 105 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre). Sostienen en la demanda que cuando firmaron esos contratos lo hicieron en atención a la confianza que tenían con el director de la sucursal bancaria con la que operaba esa aseguradora, en la creencia de que tenían garantizada la devolución del cien por cien del capital invertido, viéndose sorprendidos, pues no les habían informado sobre el particular, cuando al llegar la fecha de su vencimiento tres años después, el 14 de diciembre de 2010, la suma devuelta fue notablemente inferior (119.668'64 # en un caso y 119.702'16 # en el otro), lo que arrojó unas pérdidas totales para el matrimonio demandante de 60.629'20 #.

Sobre estos datos básicos ejercitaron dos acciones claramente delimitadas en el hecho undécimo y en el suplico de la demanda, ambas con la finalidad de recuperar la suma que se acaba de indicar: la primera de ellas, dirigida a que se declare la resolución de esos contratos por haber incumplido las demandadas "sus obligaciones contractuales con los actores, en concreto el derecho a dar una información clara, correcta, suficiente y oportuna, así como a un asesoramiento diligente"; y la segunda, subsidiaria a la anterior, para que se declare la nulidad de los contratos "por error en el consentimiento" (en el hecho undécimo se indicaba "por error o dolo en el consentimiento").

La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por una de las demandadas, que ya no la reproduce en esta alzada, y analizar las características de esta clase de contratos, conocidos como "unit linked", razonó abundantemente acerca de la normativa y jurisprudencia dictada a propósito del error como vicio del consentimiento, para concluir, tras examinar la prueba practicada en autos, que los demandantes conocían el riesgo de esa operación y la posibilidad de que arrojara pérdidas como las que tuvieron lugar. Todo lo cual le llevó a desestimar íntegramente la demanda, pero sin hacer expresa imposición de las costas en atención a la complejidad y dudas que presentaba la cuestión objeto de controversia. Sólo los actores recurrieron dicha decisión a fin de lograr el total acogimiento de la demanda.

SEGUNDO

A la vista de las numerosas alegaciones que se realizan en el escrito de recurso, debe recordarse aquí que de acuerdo con el art. 456 L.E.C . no cabe plantear en esta fase del proceso cuestiones nuevas o distintas de las esgrimidas durante la primera instancia, lo que, de admitirse, comportaría la vulneración del básico principio de defensa plasmado en el art. 24 de la Constitución, pues la otra parte carecería de ya de los trámites oportunos de alegación y prueba para contrarrestar ese novedoso planteamiento. Y debe tenerse presente, también, que una vez establecido lo que es objeto de proceso en la demanda, en la contestación, y en su caso, en la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente ( art. 412 L.E.C .).

De la conjunción de ambos preceptos en relación con la pretensión ejercitada en el escrito de demanda, se desprende claramente que lo que ha de examinarse aquí es si procede la resolución del contrato o su nulidad por defecto de información o por error -y dolo si se acude a los antecedentes fácticos- en el consentimiento prestado por los demandantes. Lo que no cabe, por el contrario, es analizar si existieron o no vicios de forma en la celebración de esos contratos por no contener las distintas menciones exigibles conforme a determinada...

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