SAP Baleares 459/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2013:2492
Número de Recurso430/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Sentencia: 00459/2013

Rollo de Apelación: 430/2013

S E N T E N C I A Nº 459

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a diez de diciembre de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 455/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 430/2013, en los que aparece como parte demandada apelante la entidad CATALUNYA BANC, S.A., como sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, asistida por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, y como parte demandante apelada, SAN CRISTOBAL 21, S.L,, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA, asistida por el Letrado D. PEDRO PONS MORALES.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CIUTADELLA DE MENORCA, en fecha 19 de junio de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña. ILUMINADA LORENTE PONS en nombre y representación de SAN CRISTOBAL 21 S.L. contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRESA, CALUNYACAIXA, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 25.000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C ., condenándole asimismo abono de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada se Interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

Como hechos probados cabe reseñar:

  1. En fecha de 17.03.2.011, D. Carlos Miguel en su condición de administrador de la entidad San Cristóbal 21 SL, era cliente de la sucursal en Ciutadella de la Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, ahora Catalunya Bank SA, de la que era director D. Pedro Jesús, y al vencer un fondo que tenía concertado con la citada entidad, concertó una operación por importe de 100.000 euros, de los cuales 75.000 euros correspondían a un contrato de depósito a plazo fijo al interés del 4,1%, y los restantes 25.000 euros a participaciones preferentes emitidas por la propia entidad ahora demandada. Para la concesión del indicado interés a tipo fijo era condición indispensable la suscripción de esas participaciones preferentes, pues de otro modo, el interés fijo quedaba reducido al 1%.

  2. El Sr. Carlos Miguel contaba entonces con 76 años de edad, y ha fallecido el día 2.08.2.013, durante la pendencia de este recurso de apelación. La aludida entidad con activo de 5.801.434 euros y unos fondos propios de 5.840.529 euros se dedica al alquiler de naves industriales, según documentación de la misma obrante en autos. Afirma que es titular del 98% de las participaciones sociales.

  3. No se entregó a la demandante ficha técnica o folleto informativo del producto, ni se le practicó un test de conveniencia.

  4. Según comunicación del banco a su cliente el valor de tales participaciones preferentes a junio de

2.012 es cero.

La representación de la actora en su demanda alega la existencia de error y dolo en el consentimiento prestado, y refiere que se le indicó que era una rentabilidad razonable en un producto financiero sin riesgo alguno; que suscribió el contrato confinando plenamente en el director de la sucursal y sin leer su contenido; que con la colocación de este producto se perseguía la espuria finalidad de financiar a la propia entidad demandada, inmersa ya en 2.011 en graves problemas económicos; y se trata de un producto financiero de alto riesgo diseñado para financiar a una entidad en situación de práctica quiebra económica, y no se ha cumplido con la obligación de servir a los legítimos intereses de su cliente.

Por la demandada se alega que la actora no es un consumidor, sino una mercantil que contrata productos bancarios dentro del giro de su actividad empresarial; refiere el activo y fondos propios de la entidad; no se trata de una persona de 76 años privada de capacidad de juicio; falta de legitimación pasiva para soportar la acción por actuar como intermediaria entre un comprador y un vendedor; falta de diligencia por no leer su contenido; y que la existencia o no de compradores es una cuestión ajena a la demandada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y aprecia la existencia de error como vicio de consentimiento, pero no de dolo, resaltando que se trata de un cliente minorista y consumidor, en relación con el cual la entidad demandada no ha cumplido con su deber de información del artículo 79 de la LMV; ostenta legitimación pasiva; no se ha proporcionado a la demandante información sobre los riesgos evidentes que presentaba el producto; el delegado de la sucursal indicó que el cliente buscaba una inversión conservadora; no se ha aportado el preceptivo test y la demandada ha incumplido su deber legal de dar una información imparcial, clara o no engañosa.

Dicha resolución es apelada por la representación de la demandada en petición de nueva sentencia absolutoria, con reiteración de las alegaciones sostenidas en la instancia y discrepando de que la actora sea consumidora; que la actora no es un particular, es una entidad con un relevante activo, gran patrimonio, que mediante dicha sociedad canaliza sus inversiones del importante patrimonio acumulado y contrató en su ámbito empresarial; es una sociedad con ánimo de lucro; antes había contratado un fondo de inversión; la vinculación de un alto riesgo con una inversión segura a plazo fijo con interés elevado; no concurre el requisito de excusabilidad del error, el no leer es una actitud negligente impropia de un administrador de sociedad.

SEGUNDO

En cuanto a la naturaleza jurídica y régimen legal de las participaciones preferentes, la SAP Asturias, Sec 7, de 29 de julio de 2.013 la explica en los siguientes términos que compartimos: " Las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 de dicha Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores y el R .D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, de ahí que una primera aproximación a esta figura nos lleva a definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE de 31 de agosto de 2012).

En la misma línea e Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España).

En la meritada Disposición se desarrollan los requisitos de emisión de las participaciones preferentes y se señala como características de las mismas que no otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y que no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Otra característica de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la...

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