SAP Baleares 461/2013, 2 de Diciembre de 2013

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2013:2491
Número de Recurso737/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/2013
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00461/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 737/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 461/2013

En PALMA DE MALLORCA, a dos de Diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de la INCAPACIDAD nº 1272/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 737/2012, en los que aparece como parte actora-apelante, a D. Silvio, representado por el Procurador D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistido de la Letrada Dª. CARMEN BAIGET MONTIS, y como demandada-apelada a Dª. Cecilia, representada por el Procurador D. JOSE CAMPINS POU, asistida del Letrado D. JUAN ANDREU PUJOL. Es parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta Ciudad, se dictó SENTENCIA de fecha 5 de Septiembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO en representación de D. Silvio contra Dª. Cecilia bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO INCAPAZ para administrar sus bienes a la indicada demandada debiendo dársele posesión en legal forma del cargo de CURADOR a D. Luis Miguel, para lo que deberá comparecer en este Juzgado cuando sea citado. Del mismo modo, deberá hacer inventario de los bienes del tutelado en el plazo de sesenta días desde su posesión en el cargo, informando al Juzgado de la situación y rendimiento de cuentas de su administración cada año. Líbrese testimonio de esta resolución al Registro Civil que corresponda".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Silvio, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnaban, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado dicho trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Recibidos los Autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, por Auto de fecha 28 de Enero de 2013 se inadmitió la práctica de la prueba propuesta por ambas partes y se acordó (759.3 LEC) oír a los parientes más próximos de la presunta incapaz, examinar a dicha presunta incapaz y que por el Médico Forense se emitiera el correspondiente dictamen médico, con celebración de vista en base a lo dispuesto en el artículo 464.1 de la LEC . Llevada a cabo que fue la misma (en dos sesiones) tras la práctica de las pruebas acordadas, el Ministerio Fiscal y la defensa de la apelante alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso visto para dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la sentencia recaída, en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló en representación de D. Silvio, contra Dª. Cecilia, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, y se declaró incapaz para administrar sus bienes a la indicada demandada, debiendo dársele posesión en legal forma del cargo de curador a D. Luis Miguel, para lo que deberá comparecer ante el Juzgado cuando sea citado. Del mismo modo, deberá hacer inventario de los bienes de la tutelada en el plazo de sesenta días desde su posesión del cargo, informando al Juzgado de la situación y rendimiento de cuentas de su administración cada año.

SEGUNDO

La representación procesal del actor se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar por la que se declare la incapacidad total, tanto del ámbito personal como patrimonial de la demandada, nombrando tutor de su patrimonio a su hijo Apolonio y de su persona a su hija Trinidad .

La parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:

1) Que la solución adoptada en la sentencia de instancia no se ajusta en modo alguno a la realidad de la situación de la Sra. Cecilia, habiéndose llegado a la misma en base, fundamentalmente, a tres graves errores o incorrecciones, algunas de ellas de carácter formal: En primer lugar, a los informes médicos forenses, que si bien manifestaron haber examinado los informes médicos sobre la incapaz realizados entre 2001 y 2011, no tuvieron en cuenta uno de los informes médicos exhaustivos realizados ya en el 2006 a la demandada. Además de ello, ambos forenses reconocieron que desconocían que el discurso aparentemente lógico de la demandada al explorarla no se correspondía a la realidad (lugar de residencia y familiares con los que convivía) habiendo manifestado el perito psicólogo forense que, caso de haber sabido que no se correspondía a la realidad tal discurso aparentemente coherente, sus conclusiones, aún siendo ello una hipótesis, "evidentemente" (sic) hubieran podido ser distintas. En segundo lugar, por las manifestaciones de otros hijos de la demandada, que pudieran ser constitutivas de falso testimonio, por ser totalmente distintas de la realidad y discordantes con lo que durante años han mantenido incluso por escrito acerca del estado de la madre. En tercer lugar, a la falta de práctica de abundante prueba propuesta por esta parte, entre ella, la declaración de la presunta incapaz. Uno de los forenses reconoció que había cuestiones que no podían detectarse en una exploración, sino solo al convivir con la demandada, y precisamente se pretendía la declaración de distintas personas que contaban con una relación fluida con ésta.

2) Manipulación de la demandada por parte de sus hijos Luis Miguel, Virginia, Adriana y Angustia . Prueba evidente de la situación de incapacidad. En cuanto a esta "segunda cuestión previa", se alega en el recurso que tal y como reconocieron dichos hijos en el acto de la vista, por "mayoría democrática", frente a los otros tres hermanos, el ahora apelante y sus hermanos Apolonio y Trinidad, el pasado mes de agosto de 2011 decidieron dar un "golpe de estado" a la situación de la madre y demás hermanos y se erigieron en decisores sobre la vida de su madre, a la que, contra su voluntad, sacaron del inmueble en el que venía residiendo desde hace más de treinta años atrás, y la separaron de los dos hijos con los que había venido residiendo en los últimos años, impidiendo además la entrada en la vivienda familiar a los tres hermanos "minoritarios" y los que es más grave aún, impidiendo desde el pasado agosto de 2011 todo contacto de la madre con dichos tres hijos y dos nietos de corta edad.

3) Como tercera cuestión previa se alega en el recurso sobre la necesidad de la interposición del procedimiento de incapacitación por la evidente manipulación de la demandada. Y ello en base a que la petición de incapacidad deviene imprescindible puesto que, tras el "golpe de estado" referido, no solo se ha sacado a la madre de su entorno habitual y se la impide ver a sus tres hijos, Silvio, Apolonio y Trinidad, sino que, además, se la está manipulando, haciéndole firmar documentos notariales, requerimientos, denuncias y cartas de todo tipo e índole, en contra de los hijos "minoritarios" -amén de un testamento como era de esperar- y todo ello en beneficio de otros hijos, actos de los que los forenses declararon que no podían haber sido a iniciativa ni ejecutados por ella. Se está utilizando a la madre, lamentablemente incapaz de facto y desconocedora de todas dichas vicisitudes, para mantener una guerra entre hermanos y beneficiar a los que ahora la tienen poco menos que secuestrada en su casa. La incapacidad se ha interesado para proteger a la propia incapaz.

4) En cuanto a los informes forenses hay que llamar la atención sobre tres conclusiones muy claras, y que necesariamente dejan sin validez precisa a los informes periciales: a) Ausencia de examen por parte de los peritos de un exhaustivo informe neurológico llevado a cabo en 2006, acompañado como doc. nº 9 a la demanda. b) Desconocimiento de los peritos sobre la incerteza de las manifestaciones de la demanda en la exploración realizada. c) Falta de previsión de los peritos sobre los actos relativos a la persona y no a la esfera patrimonial que resultan complejos y para los que la demandada no está capacitada. Todo lo cual debe llevar a la conclusión de que las pruebas periciales practicadas en autos están viciadas por la falta de información de los peritos, que desconocían tanto un informe exhaustivo del año 2006, como la falta de adecuación a la realidad de su discurso, así como por la falta de precisión de los actos complejos personales, para los cuales la demandada resulta incapaz, sin haber sido incapacitada para ello, lo que permite plantear, como mantiene esta parte, que la sentencia, basada en dichos...

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