SAP Castellón 321/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APCS:2013:1027
Número de Recurso776/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución321/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 776/2013

Juicio Oral nº 154/2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 321

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En Castellón a cuatro noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 776/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 154/2011, sobre delito de lesiones por imprudencia profesional.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE Doña Rocío, representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado D. Fernando Francisco Badenes-Gasset Ramos, y como APELADOS Don Belarmino, representado por la Procuradora Doña Maria Castellano García y defendido por la Letrada Dª. María Consuelo Mallach Navarro, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponenteel Magistrado Ilmo. Sr.

D.RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de apelación declaró probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara que la acusada Rocío con NIE NUM000, mayor de edad en tanto en cuanto nacida el NUM001 /67 y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios como médico general en el servicio de urgencias del centro médico "MEDICAS" sito en la avenida de Castellón, cuando el día 4 de abril de 2007 sobre las 12:20 horas, se presentó Belarmino (nacido el NUM002 /71) aquejado de una lesión en el tobillo izquierdo causada mientras estaba trabajando que le provocaba gran dolor al andar. Tras la consiguiente exploración y la práctica de una radiografía, la acusada le diagnosticó un esguince de tobillo izquierdo, cuando era evidente incluso para personas con escasos conocimientos de medicina que en la radiografía se reflejaba claramente la existencia de una fractura de astrágalo izquierdo. Este error tan palmario y clamoroso desencadenó un error en el tratamiento prescrito, "ibuprofeno", "diltix", reposo durante 8/10 días con control de la evolución colocando una inmovilización con bandas elásticas tipo "tensoplast", cuando en realidad la doctora debía haber remitido inmediatamente al paciente al Médico especialista en Traumatología quien debería haber reducido la fractura con flexión forzada al tratarse de una fractura sin desplazamiento y posteriormente practicar la inmovilización con "botín de yeso" acordando reposo durante seis semanas.

El paciente Belarmino aproximadamente a las cuatro semanas se incorporó a su actividad laboral como encofrador y al persistir los dolores acudió como segunda visita a la consulta de la acusada Rocío el 21 /05/07, quien le derivó a la consulta del especialista en traumatología Dr. Melchor, con consulta también en el centro MEDICAS, quien tras ordenar practicar una resonancia magnética le diagnosticó la fractura del astrágalo izquierdo.

El paciente Belarmino para la curación de estas lesiones precisó de tratamiento especializado consistente en rehabilitación, precisando para sanar 183 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales persistiéndole como secuelas rigidez subastragalina y algia postraumática del pie izquierdo, siendo el diagnóstico tardío determinante en un mayor periodo de curación de las lesiones así como en la entidad de las secuelas, especialmente la rigidez. Igualmente tanto en el cómputo de los días de sanidad como en el alcance de las secuelas influyó la propia conducta del acusado de incorporarse a la actividad laboral a las cuatro semanas no respetando el necesario reposo.

En esas fechas el centro MEDICAS tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA. No habiéndose acreditado de forma fehaciente la identidad de la aseguradora que cubría la responsabilidad civil de la profesional Rocío .

En el momento del accidente que desencadenó la asistencia de Belarmino al servicio de urgencias del centro médico "MEDICAS" el día 4 de abril de 2007 el perjudicado prestaba sus servicios como encofrador de la empresa portuguesa "Hobilsport" en una obra de la empresa "III Milenium Stylo Constructivo, SL", no constando que estuviera dado de alta en la Seguridad Social, corriendo la aseguradora AXA con los gastos de asistencia médica prestada a Belarmino en MEDICAS en virtud del Seguro Integral de accidentes para empresas e instituciones que la citada empresa tenía suscrito."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a la acusada de la falta del artículo 636 CP y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rocío como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia profesional anteriormente definido con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica durante un año con la imposición de las costas procesales causadas por el delito por el que ha sido condenada, incluyendo las generadas a la acusación particular.

Además, por vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Belarmino la suma de

6.449,84 euros por los días de sanidad y 5.029,48 # por las secuelas así como el importe de 181,49 euros como gastos médicos, junto con los intereses legales del artículo 576 de la LEC, cumpliendo las cautelas recogidas en el razonamiento jurídico sexto, todo ello con la responsabilidad subsidiaria tanto de la entidad MEDICAS DE CASTELLÓN, SL, como de la compañía aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA." .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, con la oposición de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el 2 de septiembre de 2013, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 14 de octubre de 2013.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, solo en cuanto no se opongan a los que se dirán y

PRIMERO

La representación procesal de la Sra. Rocío recurre la sentencia dividiendo su escrito de apelación en cuatro motivos, siendo el primero de ellos el error en la apreciación de la prueba ( art. 790.2 LECRIM ), el segundo un error en la valoración de la prueba pericial, el tercero la infracción del artículo 152 CP, y el cuarto y último la valoración de los daños. Por su parte, tanto la representación procesal del denunciante, Sr. Belarmino, como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, en defensa de la resolución apelada.

A fin de dar cumplida respuesta a los cuatro motivos de apelación, vamos a proceder, de manera sistemática y en el mismo orden en que son planteados en el recurso, al estudio de los mismos, comenzando por el análisis de la denuncia efectuada sobre un error en la apreciación de las pruebas.

En este sentido defiende el recurrente que la radiografía incorporada al proceso no es la que la denunciada informó, y asimismo entiende que aunque hubiese habido un error de diagnóstico éste no resultaría punible por la dificultad que encierra la detección radiológica de este tipo de fracturas y la defectuosa calidad de la propia imagen aportada por el denunciante.

Respecto al primer punto, es decir a que la radiografía incorporada al proceso no es sobre la que la denunciada basó su primer informe, dice el apelante que no se han podido cotejar las imágenes de la radiografía aportada a autos con las de la resonancia magnética que se hizo el denunciante dos meses más tarde, a fin de determinar si son compatibles una y otra prueba, puesto que no ha habido forma de que la parte querellante trajese al proceso las imágenes propias de la resonancia.

Combate el recurrente que el juzgador entienda que al encontrarse la radiografía en el interior de un sobre de MEDICAS, donde recibía asistencia, es razonable pensar que la radiografía aportada por la denunciante es auténtica, puesto que si bien es cierto que el sobre es de MEDICAS y que efectivamente se le dio una radiografía de MEDICAS al denunciante, no por ello la aportada al proceso tiene que ser la misma que la que efectivamente se le realizó y se le dio para su custodia.

Además añade el apelante que las radiografías que se realizan en MEDICAS son identificadas y fechadas en la propia imagen, según aseveró el testigo Herminio .

Incide el recurrente en que lo que es relevante es la negativa del querellante de traer al proceso la resonancia, lo que si en el proceso civil por mor del artículo 329 LEC determinaría dar por válida la versión de los hechos que ofrece la denunciada, más aún en el proceso penal donde rige el principio de presunción de inocencia lo que debería determinar una sentencia absolutoria.

Y así defiende que en la declaración de la denunciada de 15-7-2008 ya dijo que la radiografía aportada no era la que ella había previamente informado. La aportada a autos carece de cualquier elemento identificativo del paciente y de la fecha en que se practicó, circunstancias que habitualmente se consignan sobre la propia imagen obtenida, precisamente para evitar errores.

Añade que por Providencia de 30-10-2007 y a requerimiento de la Clínica Médico Forense se requiere al denunciante para que aportara "los soportes radiográficos y otras exploraciones médicas complementarias" y en comparecencia de 28-5- 2008 (7 meses después), el denunciante sólo...

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