SAP A Coruña 362/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2013:3089
Número de Recurso606/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00362/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 606/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 2/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa

Deliberación el día: 19 de noviembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 362/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 606/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario núm. 2/12, sobre "Acción reivindicatoria y subsidiaria de deslinde y amojonamiento", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Teodulfo, representada por el/ la Procurador/a Sr/a. López Rodríguez; como APELADOS: DON Amadeo Y DOÑA Estrella representados por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Pardo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 25 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que rexeitando a demanda presentada pola procuradora Sra. Queiro García, no nome e representación de Teodulfo, contra Amadeo e Estrella, en consecuencia debo absolver e absolvo os demandos de todos os pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda presentada. Todo isto con imposición de custas á parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se dice ejercitar una acción reivindicatoria y subsidiariamente de deslinde y amojonamiento, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por la sentencia apelada, que considera carentes de base las acciones ejercitadas, al no acreditarse el dominio del demandante sobre los bienes objeto de acción y estar las fincas de las partes correctamente deslindadas. Conviene ante todo precisar que, pese a la denominación de acción reivindicatoria dada en la demanda a la planteada con carácter principal, que la sentencia recurrida parece también asumir, lo que en realidad está ejercitando la parte actora es una acción declarativa de dominio, ya que, de acuerdo con los términos del suplico de la demanda, en el que pide que "se reconozca que el muro y la gavia", que existen entre la finca propiedad de los demandados y la que pertenece al actor, "son propiedad" del demandante, no se pretende la reintegración posesoria a éste de dichos elementos supuestamente poseídos por los demandados, sino la mera declaración de su dominio sobre ellos.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011 y 27 de marzo de 2012, entre otras, el requisito esencial para el éxito de las acciones protectoras del derecho de propiedad, y en particular de la acción declarativa de dominio que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración del derecho pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ). Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002 ), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y eficaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición o sucesión, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una finalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente.

Respecto a la identificación de la finca cuya declaración dominical se pretende, la parte actora debe ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cuál es el bien al que la acción se refiere; y, en segundo lugar, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998, 5 febrero 1999, 24 enero 2003 y 17 marzo 2005 ), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las fincas y otras circunstancias de puro hecho ( SS 13 noviembre 1987, 26 noviembre 1992 y 23 mayo 2002 ). El dominio del bien objeto de acción exige, en definitiva, su más perfecta identificación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca sobre el terreno, conforme a sus linderos y por los cuatro puntos cardinales que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes, con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde faltaría el cumplimiento de este requisito sustancial ( SS TS 12 abril 1980, 16 julio 1990, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998, 25 mayo 2000, 20 junio 2003, 17 marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR