SAP Burgos 544/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2013:996
Número de Recurso206/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución544/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 206/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 238/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00544/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un DELITO DE ESTAFA, contra D. Gabino y D. Isaac, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los tribunales D. Alejandro Junco Petrement y asistido por el letrado D. Jorge Abia Onandia, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 30 de Mayo de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que en fecha no determinada pero después de la primera quincena de julio de 2010, el acusado Isaac con D.N.I NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó la tarjeta de repostaje de gasóleo de la empresa TRANSITOS FRIOS BURGALESES S.L para la que había trabajado como conductor hasta el día 16 de julio de 2010, fecha en que fue despedido, a un amigo suyo, el acusado Gabino, con D.N.I. NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, y también conductor, toda vez que se encontraba enfrentado con la empresa por motivos laborales, de forma que Gabino puesto de común acuerdo con Isaac, con ánimo de lucro, acudió a la gasolinera Iberoil Grupo Huidobro sita en Rubena (Burgos) repostando gasóleo en varias ocasiones durante el mes de agosto de 2010 por un importe total de 2.115,44 euros, haciendo uso fraudulento de la referida tarjeta de repostaje para la que no estaba autorizado al haberle facilitado el PIN de la misma Isaac, número necesario para efectuar las operaciones de repostaje, produciendo el consiguiente perjuicio económico a la empresa TRANSITOS FRIOS BURGALESES S.L a cuyo nombre estaba la tarjeta donde se hicieron los cargos del repostaje ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabino y a Isaac como autores criminalmente responsables de un delito de ESTAFA, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena PARA CADA U NO DE ELLOS de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen conjunta y solidaria a Dña. Caridad en la cantidad de 2.115,44 euros, cantidad que devengara el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC, así como al pago por mitad de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

Por la defensa del referido acusado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, de fecha 30 de Mayo de 2013, que le condenaba como cooperador necesario de un delito de estafa, siendo condenado como autor directo D. Gabino, quien no ha recurrido la sentencia de instanncia.

Alega, en primer lugar, la defensa del recurrente, que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, referentes a la prueba, al entender que la denegación de las pruebas propuestas en el escrito de defensa, y reproducidas en el acto del juicio, le generan una situación de "indefensión ", al no haber podido ejercitar debidamente el derecho de defensa.

En segundo lugar, alega " error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado en ningún momento la comisión del delito objeto de condena, y ello, ante la falta de posibilidad de constatar el conocimiento necesario para utilizar las tarjetas, sin que se acredite que el PIN le fuera suministrado por el ahora recurrente al otro coimputado.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de estafa objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por la referida vulneración del derecho de defensa causada por inadmisión de las pruebas interesadas con carácter previo en el acto del juicio oral.

Al respecto, resulta pacífica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que. "El Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 218/1997, de 4 de diciembre de 1997, ha venido conformando los requisitos y criterios que son necesarios para considerar que se ha vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y como tales ha citado los siguientes:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos

    ( SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC233/1992, 131/1995, 1/1996 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987 ), decisiva en términos de defensa ( STC 1/1996 ).

    Es igualmente doctrina del Tribunal Constitucional, como tiene declarado la sentencia 89/1995, de 19 de julio, que aunque el tenor literal del precepto constitucional en el que se proclama que todos tienen derecho... a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa... pudiera llevar a pensar que la Constitución sólo otorga tal derecho a quienes han de hacer frente a una pretensión de otro e inclusive, por el contexto en que tal enunciado se halla, que sólo es propio este derecho de quienes son objeto de una acción penal en su contra, el recto entendimiento de la norma ha de considerar que este derecho protege a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, mediante la querella, intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio".

    Por su parte, el Tribunal Supremo establece en relación con los motivos de denegación de prueba, en Sentencias como la de 18 de Junio de 2004 que "La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional han venido a establecer que la denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes.

    Ahora bien, el derecho del justiciable a utilizar todos los medios de defensa ha sido elevado a rango constitucional, tal derecho viene limitado por el mismo texto constitucional que exige que esos medios de prueba sean pertinentes a tal fin defensivo . Así, la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 8 de mayo y 9 de junio de 2001 - tiene afirmado que no toda prueba propuesta por quien...

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