SAP Alicante 428/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013
Número de resolución428/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 171 (M- 52) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 140 / 12.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.428/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a catorce de noviembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ESTACIONES DE SERVICIO COSTA BLANCA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección de la Letrada D.ª BELÉN MARÍN CORRAL; siendo la parte apelada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. SANTIAGO J. DE LA VARGA JIMENO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 15 de enero del 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por EESS Costa Blanca contra CEPSA Estaciones de Servicio SA absolviendo a a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 9 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución de primera instancia.- Demandante (EESS COSTA BLANCA, SA, en adelante, COSTA BLANCA) y demandada (CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., en adelante CEPSA) celebraron un contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro de fecha 10 de enero de 1989, en el que son constantes las referencias a la exclusiva de abastecimiento, pudiendo destacarse las siguientes:

  1. La industria desarrollada en la estación de servicio " consiste principalmente en la venta al público de carburantes, combustibles líquidos y lubricantes suministrados en exclusiva por CAMPSA " (expositivo segundo).

  2. La finalidad de la cesión de la estación de servicio en arrendamiento es, especialmente, que el arrendatario desarrolle dicha actividad de venta al público de productos " suministrados en exclusiva por CAMPSA " (expositivo tercero).

  3. El objeto de la cesión de la estación de servicio en arrendamiento es que el arrendatario desarrolle dicha actividad mercantil siempre en relación con los productos " que reciba, en exclusiva, de CAMPSA " (cláusula primera).

  4. Como primera obligación del arrendatario se establece la de " destinar exclusivamente la Estación de Servicio a la venta de los productos de CAMPSA señalados en la cláusula primera " (cláusula quinta).

  5. La cláusula sexta, que ocupa más de una página del documento contractual y se compone de seis apartados, se titula "EXCLUSIVA DE ABASTECIMIENTO".

  6. Como causa de extinción del contrato se contempla tanto "cualquier alteración sustancial... de las condiciones de exclusividad en el suministro de carburantes, combustibles líquidos y lubricantes por CAMPSA producidas por causa de fuerza mayor o impuestas por precepto legal", como la decisión de una de las partes por incumplimiento contractual de la otra, mencionándose como obligación especial de la arrendataria cuyo incumplimiento justificaría la extinción del contrato la de "suministrarse en exclusiva de CAMPSA de cuantos carburantes y combustibles líquidos se expendan en la E/S" (cláusula séptima).

En virtud de dicho contrato, en definitiva, la mercantil titular de la estación de servicio se obligaba a vender exclusivamente carburantes y combustibles del suministrador, CEPSA, " de conformidad con los precios de venta al público, las condiciones y las técnicas de venta y explotación fijadas por CEPSA "(cláusula 6ª-1).

En la demanda se ha pretendido que se declare de aplicación, a dicha relación contractual, el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), y su derecho derivado; que se declare que CEPSA lo ha infringido, al venir fijando, controlando e imponiendo precios de venta al público a COSTA BLANCA y, consecuentemente con ello, se declare igualmente la nulidad de la obligación de suministro en exclusiva, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

La demanda ha sido desestimada en primera instancia, al considerar el juzgador a quo que, aún cuando el contrato esté sujeto (en atención a su objeto y contenido) al art. 101 TFUE (cuestión ésta que no ha sido discutida en el pleito) y, en general, a la normativa comunitaria sobre competencia, no se ha producido la fijación de precios por vía indirecta (tampoco por vía directa) alegada en aquélla.

SEGUNDO

La parte demandante ha mantenido (y reitera en esta alzada) que CEPSA, desde finales del año 2001, ha venido fijando e imponiendo a COSTA BLANCA el precio de venta al público (PVP) de los carburantes por medios indirectos, sin permitirle la minoración del mismo, lo que estaría proscrito por la legislación comunitaria sobre competencia, particularmente por el art. 101 TFUE y legislación derivada.

Así, en noviembre del 2001, CEPSA remitió una carta a COSTA BLANCA (al igual que hizo con otros muchos titulares de estaciones de servicio) en la que, tras indicarle que " asumía el compromiso de indicarles un precio competitivo ", le daba libertad para poder conceder descuentos con cargo a su comisión, debiendo practicarse las sucesivas liquidaciones entre ambas partes conforme al precio fijado por aquélla. Desde ese momento, se afirma, el precio máximo indicado por CEPSA se ha convertido en un precio fijo, pues la comisión que percibe COSTA BLANCA le impide realizar descuentos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 11 de septiembre de 2.008, ya ha resuelto que los acuerdos de compra exclusiva pueden impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. El mencionado art. 101 TFUE (anterior artículo 81, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) prohíbe tales acuerdos, entre otros casos, cuando consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta.

Un medio de fijación indirecta de precios puede venir de la mano de la práctica consistente en recomendar un precio de venta a un minorista o en exigir a un minorista que respete un precio de venta máximo. Claro está que, desde el punto de vista de la competencia, no existe problema alguno en que, en contratos de comisión o agencia como el que nos ocupa, se recomiende un precio de venta al consumidor, o se establezca un precio máximo de venta al público. Lo relevante es si, en atención a las circunstancias, ese precio...

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