SAN, 19 de Diciembre de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5559
Número de Recurso53/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 53/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª JOSEFA PAZ LANDETE GARCÍA en nombre y representación de D. Pio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Denegación de Derecho de Asilo (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 17 de Enero de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 31 de Mayo de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de Junio de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, denegada por Auto de fecha 27 de Junio 2013. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de conclusiones, tras la práctica de la misma,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 20 de Noviembre de 2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de Diciembre de 2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de D. Pio, la resolución de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, que dice ser nacional de Costa de Marfil.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad del solicitante. Basa su solicitud en un relato sobre cuya veracidad puede razonablemente dudarse, dado que ha formulado su petición bajo una identidad dudosa, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la persecución alegada, y sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Se añade además que el relato resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y en consecuencia que no se dan los requisitos previstos en los articulos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 .

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, la parte actora alega que el recurrente es nacional de Costa de Marfil, tiene mujer y 3 hijos y ha vivido toda su vida en un pueblo llamado Abiyan donde tambien residen sus padres. Afirma que abandonó Costa de Marfil huyendo de la persecución que sufre tanto su familia como él mismo por parte de las fuerzas rebeldes del Alassane Ouattara y que desde febrero de 2010, la situación en su pueblo era muy difícil debido a los enfrentamientos entre los Djoulá y los Beté ( etnia la que pertenece) . Manifiesta que los Djoulá asaltan las casas buscando a las personas que no pertenecen a su misma etnia y una noche, antes de que asaltaran su casa, consiguió huir pero no su familia, pues en la huida les dispararon y mataron a una hija de 10 años llamada Camino . Afortunadamente, al fin, todos huyeron, pero desde su llegada a la frontera con Ghana no ha tenido contacto con su familia.

En el escrito de demanda, los fundamentos juridicos se centran exclusivamente de un lado, en la falta de motivación individualizada y motivada de la denegación de asilo y de otro en que en el expediente no consta el informe emitido por el ACNUR, por lo que considera que la Administración ha incumplido lo preceptuado en el Reglamento ya que la notificación al representante de esta entidad se hace una vez transcurrido el plazo de 24 horas establecido.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

En el articulo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se establece :

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones politicas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del pais de su nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal pais, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del pais donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del articulo 8 o de las causas de denegación o revocación del articulo 8".

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de

1.989 y 13 de noviembre de 2.000, entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión "indicios suficientes".

  4. ...

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