STS 956/2013, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013
Número de resolución956/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones procesales de los acusados Gonzalo Teodulfo , Santos Adolfo , Jon Teodosio , Domingo Ruperto , Rodolfo Nazario y Nazario Rodrigo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) de fecha 26 de noviembre de 2012 en causa seguida contra Eutimio Moises , Ezequiel Sixto , Ernesto Gines , Jenaro Gonzalo , Eugenia Laura , Florencio Remigio , Domingo Maximo , Ramon Pio , Ramon Teodulfo , Florencio Tomas , Inocencio Tomas , Armando Teodoro , Damaso Teodulfo , Rodolfo Nazario , Secundino Nazario , Domingo Ruperto , Jose Isidro , Nazario Rodrigo , Santos Adolfo , Emiliano Desiderio , Gonzalo Teodulfo , Anibal Cosme , Jon Teodosio , Justo Moises , Cesareo Luis , Segismundo Fausto , Rogelio Raul , Fructuoso Rogelio , Alfonso Severino , Ildefonso Maximiliano , Celia Teodora , Rocio Reyes y Gonzalo Nemesio , por delito contra la salud pública, blanqueo de capitales, hurto, receptación, denuncia falsa intentada y falta de daños, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por los procuradores Dña. María del Carmen Gamazo Trueba; Dña. Milagros Duret Arguello; Dña. Blanca Murillo de la Cuadra; Dña. María del Carmen Gamazo Trueba y D. Víctor García Montes. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto nº 1 de Barbate, incoó diligencias previas 192/2010, contra Eutimio Moises , Ezequiel Sixto , Ernesto Gines , Jenaro Gonzalo , Eugenia Laura , Florencio Remigio , Domingo Maximo , Ramon Pio , Ramon Teodulfo , Florencio Tomas , Inocencio Tomas , Armando Teodoro , Damaso Teodulfo , Rodolfo Nazario , Secundino Nazario , Domingo Ruperto , Jose Isidro , Nazario Rodrigo , Santos Adolfo , Emiliano Desiderio , Gonzalo Teodulfo , Anibal Cosme , Jon Teodosio , Justo Moises , Cesareo Luis , Segismundo Fausto , Rogelio Raul , Fructuoso Rogelio , Alfonso Severino , Ildefonso Maximiliano , Celia Teodora , Rocio Reyes y Gonzalo Nemesio y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, rollo de Audiencia nº 12/2012 que, con fecha 26 de noviembre de 2012, dictó sentencia nº 343/2012 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

" PRIMERO El 17 de Diciembre de 2009 Eutimio Moises (alías Patita) presentó denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Barbate, afirmando haber sido víctima de una agresión por parte de los también acusados Armando Teodoro (alias Orejas ) y Fructuoso Rogelio (alias Matavacas ).

El 9 de diciembre de 2009, los tres referidos acusados participaron conjuntamente en un desembarco de dieciséis fardos de hachís, con un peso de 480 kg, siendo Eutimio Moises , quien cargó en alta mar, en la embarcación de su propiedad, de nombre " DIRECCION005 ", la mercancía para descargarla en un punto desconocido de la costa barbateña. El alijo de hachís, se culminó según lo previsto, con la novedad de que se descargaron 15 fardos, en vez de los 16 previstos.

Este incidente motivó que los acusados conocidos como Orejas ( Armando Teodoro ) y Matavacas ( Fructuoso Rogelio ) el día 16 de diciembre de 2009, decidieran ajustar las cuentas con Eutimio Moises , al que acusaban de haberse quedado con el bulto de hachís que faltaba. Minutos antes de las 11 de la noche en la localidad de Barbate ambos invitaron a Eutimio Moises a subir al vehículo conducido por Armando Teodoro , a lo que accedió; una vez en su interior fue trasladado hasta una finca propiedad del mismo Armando Teodoro en la zona conocida como " DIRECCION006 " y durante el trayecto Fructuoso Rogelio le preguntó por el paquete de droga que faltaba y, como quiera que Eutimio Moises negara tenerlo, comenzó a golpearlo, continuando ambos dándole golpes una vez en la finca, lugar en que lo amenazaron con pegarle un tiro, matarlo y tirarlo al pozo existente en la misma si no les devolvía el paquete de hachís, llegando a atarlo de pies y manos y empujarlo al interior del pozo. Eutimio Moises , presa de gran temor y persuadido de la realidad de la amenaza, accedió a devolverles el bulto de hachís que dijo tener escondido en Barbate, por lo que nuevamente se trasladan a dicha localidad, donde finalmente Eutimio Moises consigue zafarse de sus agresores y huir. Consecuencia de la agresión Eutimio Moises sufrió lesiones consistentes en labio roto, dolor en pecho, lesiones en piernas y brazos, precisando una primera asistencia facultativa consistente en exploración clínica, analgésicos y cura local, tardando en curar 10 días, sin incapacidad ni secuelas. Eutimio Moises ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle frente a Armando Teodoro y Fructuoso Rogelio .

SEGUNDO

Con motivo de la referida denuncia se inició investigación policial a través de la cual se obtuvieron indicios de que el alijo y posterior ajuste de cuentas podían estar relacionados con las actividades del acusado Alfonso Severino , alias Pulga , y el grupo de personas que habitualmente se conciertan para la introducción de hachís en territorio español desde las costas marroquíes, a cuyo frente estaría él auxiliado por su cuñado Ildefonso Maximiliano , y otras personas de su entorno familiar como Domingo Maximo y Ramon Pio , a quienes pertenecería el hachís alijado. Así, a las 12:30 horas del día 15 de diciembre de 2009, es decir 6 días después del alijo y el día anterior del ajuste de cuentas relatado, componentes de la Sección Fiscal de la Guardia Civil de Tarifa, procedieron a la identificación de Alfonso Severino en compañía de Ildefonso Maximiliano y Ramon Pio , cuando regresaban en barco de Tánger (Marruecos).

Alfonso Severino , a quien no se conoce medio legal de subsistencia, tiene antecedentes penales por tráfico de drogas desde los 18 años, siendo la primera condena de 1999 y otra posterior de fecha 28-11-08, por sentencia dictada por la Sec. 1ª A.P. Cádiz, resolución que también condena a Ildefonso Maximiliano y a Domingo Maximo , por hechos acontecidos en agosto de 2006, en que son detenidos cuando alijaban por medio de quads una cantidad notoria de hachís en la playa de la Hierbabuena de Barbate haciendo uso de una embarcación que había sido previamente sustraída.

Alfonso Severino dispone de una embarcación denominada DIRECCION007 , provista de matrícula NUM057 , administrativamente a nombre de su cuñado Florencio Remigio , de la que se sirve para llevar a efecto los alijos, junto a otra mediante el sistema de señuelos; igualmente mantiene frecuentes contactos con otros colaboradores en la actividad ilícita, como los también acusados Florencio Tomas , Eutimio Moises , Inocencio Tomas y Justo Moises .

Alfonso Severino mantiene contacto con un interlocutor marroquí no identificado usuario de los teléfonos NUM058 y NUM059 , con quien mantiene conversaciones acerca de cantidades adeudadas por anteriores alijos de hachís y negociación sobre el precio de los siguientes. Igualmente se constata que el grupo de investigados, a los que se unen otros nuevos, continúan manteniendo frecuentes reuniones con objeto de tratar en persona del desarrollo de la ilícita actividad. Con tal propósito Alfonso Severino , junto con Ramon Pio y Ildefonso Maximiliano , se trasladaron en la tarde del día 26 de marzo de 2010 hasta Algeciras, para cobrar de la organización marroquí parte de la deuda que tiene pendiente. Simultáneamente en esas mismas fechas se detectan preparativos de los hermanos Eutimio Moises y Inocencio Tomas junto con Damaso Teodulfo de la embarcación DIRECCION008 , y los contactos de los hermanos con el acusado Ernesto Gines , que hacían prever que próximamente iba a tener lugar un desembarco de hachís.

A las 22:00 horas del día 27 de marzo de 2010 la embarcación DIRECCION008 tripulada por Eutimio Moises y Ernesto Gines entró sin luces, hacia el río Barbate a gran velocidad y, tras llegar a la altura del río que tiene acceso a la zona conocida como de Ronda del Río y alijar, se dio la vuelta en dirección al puerto. A pesar de la rápida intervención policial, no pudo localizarse ni a las personas ni la mercancía alijada, aunque si se comprobó que la embarcación era la única en el puerto cuyo motor desprendía un fuerte calor y que tenia un dispositivo GPS encendido y caído en el interior de la embarcación, abandonado al huir los tripulantes, ante la presencia policial. Inocencio Tomas se concertó con los anteriores para cargar los fardos de hachís y realizar labores de vigilancia. Damaso Teodulfo colaboró en este alijo probando y poniendo a punto la embarcación DIRECCION008 los días 24 y 25 de marzo de 2010 ,y en la descarga del hachis.

La embarcación " DIRECCION008 ", FOLIO Nº NUM060 utilizada para el alijo figura a nombre de Salvadora Delfina ( NUM061 ), novia de Eutimio Moises ; esta embarcación fue adquirida el 5 de febrero anterior mediante transferencia de la embarcación denominada " DIRECCION005 ", utilizada por Eutimio Moises para el alijo del día 9 de diciembre.

El alijo consistió en 10 fardos de hachís, con un peso de 300 kg, que fueron trasladados a un lugar próximo no determinado, y custodiada entre otros por Rodolfo Nazario , apodado " Sardina " y usuario del vehículo marca BMW, modelo 316 compact, matrícula NUM062 .

Alfonso Severino , fue informado por Secundino Nazario ( alias Cojo ), amigo de Ernesto Gines , de la culminación del alijo y del lugar en que se guardaba llevando a efecto Ramon Pio la sustracción esa misma madrugada de los 10 fardos de hachís.

La desaparición del hachis provocó que entre las 16:29 y las 17:59 horas del día 28 de marzo de 2.010 miembros no identificados de la organización marroquí se reunieran en el Restaurante La Barca de Vejer, sito en la Carretera N-340 KM.26,400 del término municipal de Vejer de la Frontera con los acusados participantes en el alijo del día anterior Ernesto Gines , Eutimio Moises , Rodolfo Nazario y Damaso Teodulfo , para exigirles responsabilidad por la pérdida del hachís, produciéndose un violento enfrentamiento .

TERCERO

Días después, el 7 de abril siguiente Alfonso Severino " Pulga " junto con Ildefonso Maximiliano , Ramon Pio , Domingo Maximo , Florencio Tomas , Domingo Ruperto (alias Ganso ), Nazario Rodrigo , Ernesto Gines , Secundino Nazario (alias Cojo ) y Jose Isidro llevaron a cabo un nuevo alijo de 15 fardos de hachís, con un peso estimado de 450 kg, que no ha sido intervenido.

Desde últimas horas del día anterior Alfonso Severino , Nazario Rodrigo y Ramon Pio habían comenzado a realizar los preparativos, convocando a Florencio Tomas y a Domingo Maximo a una reunión en el domicilio de Eugenia Laura , Florencio Remigio y Ramon Teodulfo y proceden a reclutar a otros partícipes, Domingo Ruperto , Ernesto Gines y Secundino Nazario para realizar labores de vigilancia, desembarco y transporte de la droga.

Sobre las 15:30 horas del 7 de abril de 2010 Alfonso Severino y Ildefonso Maximiliano , a bordo de la embarcación denominada " DIRECCION007 ", pusieron rumbo hacia el exterior del puerto pesquero de Barbate adentrándose en el mar, lo que fue observado por miembros de la guardia civil. La presencia policial fue detectada y comunicada a Alfonso Severino por los acusados referidos que realizaban labores de vigilancia. Esta circunstancia motivó que desde la embarcación" DIRECCION009 " matrícula NUM063 , tripulada por Nazario Rodrigo , se trasbordara la droga, 15 fardos de hachís con un peso estimado de 450 kg, a la citada " DIRECCION007 " y que Alfonso Severino y Ildefonso Maximiliano fondearan la droga en alta mar, eludiendo la vigilancia policial mediante el uso de dicho señuelo.

A primera hora del día 8 de abril Florencio Tomas y Jose Isidro trasladan la droga hasta un lugar situado en alguna finca cercana a la localidad de Benalup. Finalmente, en la tarde del día siguiente se produce la entrega a los destinatarios por parte de Alfonso Severino , Ildefonso Maximiliano , Ramon Pio y Domingo Maximo , a cuyo fin se trasladan Ildefonso Maximiliano y Ramon Pio . en el Audi A3, matrícula NUM064 del primero a la localidad de Palmones desde donde regresan acompañados de los vehículos PEUGEOT 406, color gris oscuro, matrícula extranjera NUM065 y AUDI, modelo A4 Ranchera, matrícula NUM066 , destinados a realizar funciones de lanzadera y transporte, respectivamente..

La embarcación DIRECCION009 matrícula NUM063 , que pertenece a Argimiro Florencio , fue sustraída el dia 7-4 10 por Nazario Rodrigo para ejecutar el alijo. Su valor es superior a 400 euros.

CUARTO

El 19 de abril 2010 Alfonso Severino " Pulga " junto al también acusado Emiliano Desiderio se desplazaron a Tarifa a bordo del vehículo de éste último, Volkswagen Golf matrícula NUM067 , y se entrevistaron con el también acusado Ezequiel Sixto , que llega en ferri desde Tánger (Marruecos) que por indicación de otro marroquí no identificado les entregó 1.400 € y cuatro teléfonos nuevos (teléfonos con IMEI NUM068 , NUM069 , NUM070 , y NUM071 ) para su utilización en el próximo alijo y se concertaron en el modo de llevarlo a efecto.

Sin embargo, el 3 de mayo de 2010 se produce el ingreso en prisión de Alfonso Severino y Ildefonso Maximiliano para cumplir la condena de fecha 28-11-08 dictada por la Sec. 1ª A.P. Cádiz, que ganó firmeza el 3-2-2010 , de 3 años y 9 meses en virtud de delito contra la salud pública. Esta circunstancia motiva que el 29 de abril Alfonso Severino , haciendo uso del teléfono con IMEI NUM070 , comunique a su socio marroquí que será Ramon Pio con quien en adelante hablará para llevar a efecto el alijo proyectado en la anterior entrevista.

Tal como habían convenido, Ramon Pio . comienza sus contactos con el socio marroquí a través del teléfono de seguridad que le ha dejado Alfonso Severino antes de ingresar en prisión, desde donde continúa al tanto y dando instrucciones, tanto él como Ildefonso Maximiliano . El 8 de mayo, tras repetidos intentos del marroquí de ponerse en contacto con Ramon Pio , éste le llama y le comenta los problemas que tiene para encontrar una embarcación, llegando a proponerle comprarla a medias. El socio marroquí le responde que esa infraestructura les corresponde a ellos aportarla, advirtiéndole que no quisiera tener que trabajar con otra gente porque ellos son como familia.. Discuten sobre el precio y el pago de la cantidad que aún les adeuda, apremiándole el marroquí para que realicen pronto el alijo y entonces mandará a Ezequiel Sixto de nuevo para que les pague, salde parte de la deuda y, como la otra vez se lleve la droga al día siguiente; le reprocha que, a través de Ezequiel Sixto , ya se les adelantó dinero. Cuando Ramon Pio insiste en la falta de embarcación, el marroquí le sugiere que se asocie con quien la tenga, a lo que Ramon Pio responde que él ya sabe cómo se hacen las cosas, que no es la primera vez y que prefiere tener su embarcación y su cuadrilla, sin meter gente de fuera. El socio marroquí le conmina a hacer el alijo en el plazo de una semana y Ramon Pio queda en llamarlo cuando esté preparado.

En consecuencia, se agilizan las gestiones de Ramon Pio ., Domingo Maximo , Nazario Rodrigo , Ernesto Gines y el amigo de Ramon Pio , Gonzalo Teodulfo , para buscar la embarcación y reclutar al personal. Sobre las 15 horas del 10 de mayo Ramon Pio . en compañía de Domingo Maximo y Nazario Rodrigo se desplazan al Puerto de Santa María para ultimar los preparativos relativos a la embarcación, y a la vuelta Ramon Pio avisa a Gonzalo Teodulfo a fin de que acuda al lugar de reunión con su vehículo Jeep Gran Cherokee matrícula NUM072 , que va a ser usado para el transporte de la droga. Además de aportar este vehículo para el transporte de la droga Gonzalo Teodulfo recluta a su amigo Anibal Cosme para que participe en el inminente alijo, que se concertó con él para participar en el mismo. Por su parte, Nazario Rodrigo queda en recoger a Ernesto Gines , ya que ambos van a hacer labores de paterista. Ernesto Gines , a su vez, contacta con Secundino Nazario y le pide que le desee suerte. Una vez ultimados los preparativos, Ramon Pio comienza a llamar insistentemente al socio marroquí, no consiguiendo contactar con él hasta la 1:05 horas del 11 de mayo ,cuando Ramon Pio comunica al marroquí que están listos para hacer el alijo de inmediato, a éste le coge por sorpresa y le advierte que le tiene que avisar con más tiempo, quedando en avisarle.

La embarcación que iba a ser usada para el alijo se encontraba amarrada en Puerto Sherry, aportada por un hombre no identificado apodado " Topo ", usuario del nº de teléfono NUM073 , que informa a Nazario Rodrigo de que el amarre está pagado hasta el martes 18 de mayo; se lo comunica a Ramon Pio . que lo tranquiliza diciéndole que "trabajarán" antes de esa fecha. Efectivamente el día 12 de mayo Ramon Pio alerta a Nazario Rodrigo y a Gonzalo Teodulfo , éste a su amigo Anibal Cosme , Ernesto Gines a Secundino Nazario , todos preparados para el día siguiente.

A primera hora del día 13 de mayo Ramon Pio . y Nazario Rodrigo se desplazan al Puerto de Santa María para preparar la embarcación que usarían en el alijo, la cual no consiguen arrancar, por lo que Ramon Pio se lo comunica a Domingo Maximo y le pide que hable con Ramon Teodulfo para que les dé las llaves de la embarcación DIRECCION007 , lo que efectivamente hace.

Una vez se reúnen en Barbate Ramon Pio ., Domingo Maximo , Florencio Tomas , Nazario Rodrigo , Florencio Remigio y Ernesto Gines , se desplazan a Chiclana de la Frontera, donde se reúnen con Gonzalo Teodulfo , que ha alertado a Anibal Cosme que espere su aviso. Durante esa mañana en la zona de Santi Petri Ramon Pio . junto con Domingo Maximo , Florencio Remigio , Nazario Rodrigo y Florencio Tomas intentan poner en uso una embarcación recreativa de 5 ó 6 metros de eslora, de color blanca y línea de flotación azul, que presentaba problemas mecánicos, por lo que desisten y optan finalmente por hacer uso en el alijo de la embarcación DIRECCION007 , tripulada por Nazario Rodrigo y Ernesto Gines .

A las 17:25 horas Gonzalo Teodulfo , a bordo de su vehículo Jeep Gran Cherokee matrícula NUM072 acude al domicilio de Ramon Pio en Chiclana, reuniéndose con los demás partícipes en los pinares de Roche desde donde se dirigen hacia la zona de Caños de Meca. Ejerciendo funciones de vigilancia y aviso a los tripulantes de la embarcación en las cercanías del Faro de Trafalgar se hallan Rogelio Raul , padre de Ernesto Gines , y Santos Adolfo , estacionado con su vehículo Renault Twingo. También realizan funciones de vigilancia Secundino Nazario , Justo Moises y Cesareo Luis .

Simultáneamente, un dispositivo de vigilancia policial compuesta por Helicóptero y personal de tierra se hallan a las 20:00 horas controlando la embarcación que se dirigía a alijar frente a la piedra aislada en los acantilados de Barbate hacia Los Caños de Meca, observando a varios individuos con ropa deportiva correr hacia el acantilado. En ese momento se produce la intervención policial y por parte de la tripulación del helicóptero se detiene a dos de los tripulantes, Ernesto Gines y un marroquí, mientras que Nazario Rodrigo consigue huir. Igualmente es detenido por el personal de tierra Gonzalo Nemesio cuando huía del lugar del alijo, donde se aprehenden 25 fardos de hachís y otro fardo de menor tamaño conteniendo bellotas de hachís, 731.032 grs. THC (12,2%), 1563 grs. THC (12,8%), 4556 grs. THC (10,6%) y 686 grs. THC (9 %) con un peso total de 737.837 grs. con un valor de 1.072.814,998 €

Entre los alijadores que lograron huir se encontraban los acusados Segismundo Fausto y Jon Teodosio los cuales dejaron olvidados al abandonar precipitadamente el lugar su teléfono móvil el primero y una chaqueta de chándal con las llaves de su vehículo Chevrolet Laceti matricula NUM074 el segundo.

La embarcación utilizada para cometer el delito es la denomina DIRECCION007 con matrícula NUM057 , de 5,75 mtrs eslora, 2,10 mtrs manga, provista de un motor Yamaha Enduro 60 CV sin nº de identificación, cuya propiedad real corresponde a Alfonso Severino " Pulga ", aunque la titularidad aparente corresponde a Florencio Remigio , su cuñado, que carece de recursos económicos para su adquisición. Al día siguiente de ser interceptado el alijo e intervenida la embarcación, en la mañana de 14 de mayo de 2010 Florencio Remigio presentó denuncia en el Puesto Principal de Barbate por indicación de Eugenia Laura , en la que expone, no siendo cierto, que le han sustraído la embarcación DIRECCION007 .

Ramon Pio y Domingo Maximo han venido usando en reuniones y preparativos de la actividad ilícita a la que se ha hecho referencia sus vehículos Volkswagen Passat matrícula NUM075 y Ford Focus matrícula NUM076 ..

Acordada por el Juzgado la práctica de entrada y registro en los domicilios de los ss acusados, se encontró:

- Alfonso Severino : tfno. NUM077 , puñado de marihuana y bellota de hachís (21,042 grs. THC 12,9% y 0,723 grs. THC 10,3%)

- Eugenia Laura , el contrato de compraventa fechado el 6-10-08 por el que Florencio Remigio , adquiere la embarcación DIRECCION007 por precio de 5.100 €.

- Jose Isidro : un trozo y 3 tabletas de hachís con un peso de 33,745 grs. y THC del 12%, y la suma de 6.375 € procedente de la actividad ilícita.

- Ramon Pio 1440 € que fueron intervenidos procedente su actividad ilícita.

QUINTO

La introducción de alijos de hachís por la costa de Barbate constituye la actividad lucrativa habitual de Alfonso Severino y su entorno familiar, constituido por el clan Florencio Remigio Ramon Teodulfo Ildefonso Maximiliano Jose Isidro Domingo Maximo Celia Teodora Eugenia Laura . Alfonso Severino es pareja de Celia Teodora , hermana de Ildefonso Maximiliano y Florencio Remigio , de Eugenia Laura , pareja de Ramon Pio , y de Angelica Brigida , pareja de Florencio Tomas . Domingo Maximo es primo de los hermanos Florencio Remigio Ildefonso Maximiliano Celia Teodora .

El patrimonio de Eugenia Laura , asciende a 23.518,73 €. Está compuesto por:

- diversos vehículos: Audi A3, matrícula NUM064 (valorado en 20.000 €), Opel Confort 17, matricula NUM078 , matriculado 15/06/2001 (valorado en 2.000 €), Volkswagen Golf 18, matrícula NUM079 , matriculado 08/02/1989, (valorado en 1.000 €) y ciclomotor Gilera Stalker, matrícula NUM080 , matriculado el 20/09/2000 (valorado en 300 €). De entre ellos destaca el turismo Audi A3, matrícula NUM064 , adquirido el 08-10-2008, valorado en 19.658,85 € y por el que tuvo que liquidar 2.899,68 € de impuesto de transmisiones y matriculación, sumas que abonó en efectivo y sin recurrir a créditos. Dicho vehículo pertenece en realidad a su hijo Ildefonso Maximiliano , usuario habitual del mismo, que lo puso a nombre de su madre con la finalidad de ocultar las ganancias ilícitas provenientes del tráfico de hachís, así como para eludir las responsabilidades pecuniarias derivadas de la condena impuesta por sentencia de fecha 28-11-08 dictada por la Sec. 1ª A.P . Cádiz sin que por parte de Eugenia Laura se haya efectuado actividad alguna de verificación del origen de las referidas sumas.

Sin embargo, los únicos ingresos lícitos de Eugenia Laura desde el año 2007 es su trabajo para la empresa "Sánchez Gijón de Angelis Eloy" un total de 58 días, y ha percibido durante el año 2009 la cantidad de 1.253,96 euros.

- en entidades bancarias sólo figura junto a su hijo Ildefonso Maximiliano en una cuenta del banco Santander, el saldo de la cuenta bloqueada es de 3,73 €.

- no aparece como titular de inmuebles; En el registro de su domicilio se intervino 1 tarjeta de telefonía móvil, 2 teléfonos móviles, 2 cargadores de teléfono móvil, todo ello valorado en 215 €.

Florencio Remigio posee un patrimonio ascendente a 5.400 €, compuesto por:

- ciclomotor Yamaha CW50 matrícula NUM081 , valorado en 300 €.

- embarcación denominada " DIRECCION007 ", modelo FIBERPLAST 575, color blanca, con matrícula NUM057 , valorada en 5.100 €. (Contrato de compraventa fechado el 6-10-08 por el que Florencio Remigio , adquiere la embarcación DIRECCION007 por precio de 5.100 €.)

Florencio Remigio carece de ingresos legales, constando únicamente alta en la Seguridad Social el 03/05/2010 por Prestación Beneficio Comunidad.

La embarcación DIRECCION007 no solo fue usada para el transporte de hachis, sino que fue adquirida con el producto de dicha actividad ilícita desarrollada por él, así como Ildefonso Maximiliano y Alfonso Severino .

La familia de Alfonso Severino está compuesta por él, su pareja Celia Teodora y la hija de ambos llamada Gracia Belinda . La cantidad total a la que asciende su patrimonio es de 29.896,69 euros. Está compuesto por:

VEHÍCULOS

- A nombre de Alfonso Severino vehículo todo terreno, Jeep Grand Cherokee, matrícula NUM082 , adquirido el 19-03- 2009, valorado en 8.000 €.

-A nombre de Celia Teodora , un ciclomotor, Yamaha, EW50, matrícula NUM083 , valorado en 300 € y un turismo, Volkswagen Golf 2.0, matrícula NUM084 , adquirido el 14-11-2007, valorado en 17.500 €.

BANCOS:

- En cuanto a las cuentas bancarias, el saldo total a fecha 3 de junio de 2010 es de 8.593,04 €. De ellas, la cuenta de entidad La Caixa ( NUM085 ) cuyo titular es la menor de edad hija de ambos llamada Gracia Belinda no fue bloqueada por la entidad bancaria, consecuencia de ello, con fecha 4 de junio de 2010, Celia Teodora realiza un reintegro de 5.946 €. El saldo total de las cuentas bloqueadas es de 2.646,69 €.

BIENES MUEBLES:

- En el registro de su domicilio fue intervenido 1 ordenador, 3 teléfonos móviles, un trozo de hachís y un contrato privado de compraventa de fecha 17-04-2007, sobre la finca NUM086 , y diversa documentación. Todo ello valorado en unos 1.450 €.

INGRESOS LEGALES :

Alfonso Severino sólo ha trabajado 212 días desde el año 1997 en trabajos penitenciarios y formación para el empleo. Percibe desde el 19-08-2006 el subsidio de desempleo,, habiendo percibido un total de 7.687,9 euros.

Celia Teodora ha trabajado desde el 01-05-2008 al 30-06-2009 (426 días) como autónoma en el ramo de seguros y en la empresa BEMPLOYEE SL ha trabajado 1 día , habiendo percibido un importe total de 2.389,28 euros.

También como ingreso la venta realizada por Celia Teodora el día 02-03-2005, de una parcela ubicada en la Ribera de DIRECCION006 , finca NUM086 , tomo NUM087 , libro NUM088 , folio NUM089 del Registro de la Propiedad de Barbate (Villa Tamara), como así figura en protocolo número 749 ante Notario Dña. Blanca González-Miranda y Sáenz de Tejada. Venta realizada a D. Juan Tomas ( NUM090 ) por un importe de 90.000 euros, cuantía que se abonó mediante cheque bancario nominativo expedido por la entidad BBVA, sucursal de Barbate. Dicho importe no figura ingresado en cuentas bancarias de Celia Teodora , tampoco ingresos de cantidades elevadas en fechas posteriores a la de la venta. Dicha parcela, pese a que documentalmente apareciese como propiedad de Celia Teodora , fue adquirida el día 04-05-2005 por Alfonso Severino , por un importe total de 36.060,73 euros. En dicha parcela construyó una vivienda, que sólo en materiales supuso un gasto mínimo, de 31.735,9 €. Tales cantidades proceden de la actividad ilícita que habitualmente desarrolla Alfonso Severino

Ildefonso Maximiliano y su pareja, Rocio Reyes , junto con un hijo menor de edad llamado Hector Guillermo , cuenta con un patrimonio que alcanza un total de 15.530,06.

VEHÍCULOS:

A nombre de Ildefonso Maximiliano , el vehículo Volkswagen, NUM091 , valorado en 8.500 €.

A nombre de Rocio Reyes , la motocicleta, KYMCO, B&W 125, NUM092 , valorada en 6.000 €. Rocio Reyes carece de cualquier tipo de permiso de conducción y sí es poseedor de los necesarios permisos de conducción para motocicletas Ildefonso Maximiliano .

BANCOS:

BBVA:

Rocio Reyes , es representante de la cuenta "libreta-ahorro" número NUM093 , cuyo titular es su hijo menor de edad Hector Guillermo , estando autorizada también Blanca Brigida ( NUM094 ). Fecha de alta de la cuenta 12/01/2009, en ella se realizan doce ingresos en efectivos con un total de 9.610 euros, un ingreso mediante cheque de 1.318,51 euros y dos ingresos de nómina con un importe total de 718,20 euros, sumando todo ello resulta un importe total de 11.657,21 euros.

Los reintegros de la cuenta se realizan todos mediante cajeros automáticos y caja, arrojando un total de 9.522 euros.

La cuenta es bloqueada el 02 de junio de 2010 con un saldo de 2.630 euros.

CAJASOL

Rocio Reyes , titular junto a sus padres llamados D. Primitivo Sebastian ( NUM095 ) y Dña. Nicolasa Sofia ( NUM096 ), de la cuenta "ahorro" número NUM097 . La referida cuenta ha tenido unos ingresos totales de 47.379,59 euros. Fraccionados de la siguiente manera:

Año 2007 Año 2008 Año 2009 Año 2010 (02/06)

11.194,41 € 16.118,44 € 13.030,07 € 7.036,59 €

Del total ingresado 43.956,59 euros corresponden a ingresos justificados (nóminas y otros procedentes de organismos), que se detallan a continuación:

Año 2007 Año 2008 Año 2009 Año 2010 (02/06)

9.731,41 € 16.118,44 €

12.030,07 € 6.062,67 €

Los otros 3.423 euros proceden de imposiciones en efectivo, fraccionados en:

Año 2007 Año 2008

Año 2009 Año 2010 (02/06)

1.463 € 0

1.000 € 960 €

Los gastos soportados en la cuenta, son de un total de 47.632, 57 euros:

  1. Los correspondientes a los pagos de recibo de luz, agua, vivienda y otros.

    Año 2007 Año 2008

    Año 2009 Año 2010 (02/06)

    4.291,74 € 4.083, 67 €

    3.548,42 € 2.442,74 €

  2. Los reintegrados mediante cajeros y caja.

    Año 2007 Año 2008

    Año 2009 Año 2010 (02/06)

    6.487 € 12.605 €

    9.700 € 4.474 €

    La referida cuenta es de uso para ingresos de nóminas y abonos de gastos generales como luz, agua, vivienda y otros.

    La cuenta bancaria es bloqueada a las 08:00 horas del día 02 de junio de 2010 con un saldo negativo de 251,11 euros.

    LA CAIXA:

    Ildefonso Maximiliano es titular de la cuenta "Ahorro-Libreta", número NUM098 . Dicha cuenta presenta movimientos bancarios desde el 6 de mayo de 2008, con unos ingresos totales de 26.904,49 euros de los cuales 8.240 euros no están justificados habiéndose realizado de forma fraccionada y mediante imposiciones en efectivo.

    De los ingresos y reintegros registrados en la cuenta se detallan en periodos anuales:

    Los ingresos justificados ascienden a 18.664,49 euros.

    Año 2008 Año 2009

    Año 2010 (02/06 último mov.)

    7.648,27 € 6.746,32 €

    4.269,90 €

    Ingresos efectuados mediante imposiciones efectivas, no justificadas: 8.240 euros.

    Año 2008 Año 2009

    Año 2010 (02/06 último mov.)

    900 € 3.680 €

    3.660 €

    Se reintegran de la cuenta un total 26.890,61 euros en conceptos de retirada en efectivo y gastos varios, dichos gastos son desglosados por año en la siguiente forma:

  3. Reintegros en efectivo, 19.633,93 euros

    Año 2008 Año 2009

    Año 2010 (02/06 último mov.)

    6.640 € 6.170 €

    6.823,93 €

  4. Reintegros en concepto de abonos varios: 7.256,68 euros.

    Año 2008 Año 2009

    Año 2010 (02/06 último mov.)

    1.846,41 € 4.289,26 €

    1.121,01 €

    La cuenta bancaria es bloqueada a las 09:06 horas del día 02 de junio de 2010, con un saldo final de 13,88 euros.

    Hector Guillermo , además, es titular de la tarjeta visa número NUM099 , bloqueada a las 9:34 horas del día 02/06/2010. Titular del Plan de Pensiones número NUM100 y titular del correo electrónico número cuenta NUM101 .

    BANCO SANTANDER:

    Ildefonso Maximiliano , titular de la cuenta NUM102 , la cual ha sido bloqueada el día 02 de junio de 2010, con un saldo de 0,86 euros.

    La suma total de los ingresos legales de ambos es de 64.657,79 € (2.229,58 euros mensuales desde el 01-01-07). También se ha producido el ingreso en efectivo de la cantidad de 21.461,22 €, bien mediante ingresos en ventanilla o por cajero automático, ingresos no justificados legalmente y que ayudan a cubrir el volumen de gastos generados durante el citado periodo, que asciende a 74.253,18 €. Cantidad superior a la de los ingresos legales en 9.595'39 euros. Tales cantidades proceden de la actividad ilícita de tráfico de drogas que habitualmente desarrolla Ildefonso Maximiliano .

SEXTO

Alfonso Severino con DNI NUM103 , mayor de edad, ha sido condenado en virtud de sentencia de fecha 8- 3-1999 (firme misma fecha) dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 Cádiz (Ejec.68/99) en virtud de un delito contra la salud pública a la pena de 1 año prisión, suspendida por 2 años el 10-2-2000 y de sentencia de fecha 28-11-08 (firme 3-2-2010) dictada por la Sec. 1ª A.P. Cádiz (Ejec. 29/09 ) a la pena 3 años y 9 meses en virtud de delito contra la salud pública.

Ramon Pio con DNI NUM104 , mayor de edad ,tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Ildefonso Maximiliano , con DNI NUM105 , mayor de edad ha sido condenado en virtud de sentencia de fecha 28-11-08 (firme 3-2-2010) dictada por la Sec. 1ª A.P. Cádiz (Ejec. 29/09 ) a la pena 3 años y 9 meses en virtud de delito contra la salud pública.

Florencio Remigio , con DNI NUM106 , mayor de edad tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Ramon Teodulfo , DNI NUM107 , mayor de edad presenta antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia;

Eugenia Laura con DNI NUM108 , mayor de edad, carece de antecedentes penales;

Domingo Maximo , DNI NUM109 , mayor de edad ha sido condenado en virtud de sentencia de fecha 28-11-08 ( firme 3-2- 2010) dictada por la Sec. 1ª A.P. Cádiz (Ejec. 29/09 ) a la pena 3 años y 9 meses en virtud de delito contra la salud pública

Florencio Tomas , con DNI NUM110 , mayor de edad no tiene antecedentes penales;

Jose Isidro , DNI NUM111 , mayor de edad carece de antecedentes penales;

Secundino Nazario , con DNI NUM112 , mayor de edad tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia

Nazario Rodrigo con DNI NUM113 , mayor de edad fue condenado eje en virtud de sentencia de fecha 21-9-07 (firme en la misma fecha) dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Barbate en DU 86/07 por un delito de Robo con Fuerza a la pena de un año y cuatro meses de prisión (suspendida por 3 años en la misma fecha)

Ernesto Gines , DNI NUM114 , mayor de edad fue condenado en virtud de Sentencia de fecha 18-8-09 (firme en misma fecha) D. Urgentes 109/09 Barbate Nº 1 por un delito contra la salud pública a la pena de 8 meses de prisión, suspendida por tres años;

Gonzalo Nemesio , DNI NUM115 , mayor de edad tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia;

Eutimio Moises con DNI NUM116 , mayor de edad fue condenado en virtud de sentencia de fecha 31-10 -03 (firme misma fecha) dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Cádiz (ejec. 572/03) en virtud de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años prisión

Inocencio Tomas con DNI NUM117 , mayor de edad no tiene antecedentes penales;

Santos Adolfo , DNI NUM118 , mayor de edad tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia;

Gonzalo Teodulfo , DNI NUM119 , mayor de edad carece de antecedentes penales

Anibal Cosme , de nacionalidad marroquí, NIE NUM120 , mayor de edad no tiene antecedentes penales.

Rogelio Raul con DNI NUM121 , mayor de edad tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Jon Teodosio , DNI NUM122 , mayor de edad carece de antecedentes penales.

Segismundo Fausto con DNI NUM123 , mayor de edad carece de antecedentes penales.

Cesareo Luis , DNI NUM124 , mayor de edad, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Domingo Ruperto , DNI NUM125 , mayor de edad tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Justo Moises con DNI NUM126 , mayor de edad carece de antecedentes penales.

Rodolfo Nazario , DNI NUM127 , mayor de edad fue condenado en virtud de sentencia de fecha 20-7-09 ( firme 4-3- 2010) dictada por la Secc. 4ª AP Cádiz (Ejec. 22/2010 ) en virtud de delito contra la salud pública (grave daño) a pena de 3 años prisión.

Emiliano Desiderio , DNI NUM128 , mayor de edad no tiene antecedentes penales.

Ezequiel Sixto , mayor de edad, de nacionalidad francesa, documento de identidad NUM129 carece de antecedentes penales.

Fructuoso Rogelio DNI NUM130 , mayor de edad no tiene antecedentes penales;

Armando Teodoro con DNI NUM131 , mayor de edad, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Damaso Teodulfo , DNI NUM132 , mayor de edad tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Celia Teodora , DNI NUM133 , mayor de edad no tiene antecedentes penales

Rocio Reyes , DNI NUM134 , mayor de edad no tiene antecedentes penales.

Segundo .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

- Alfonso Severino como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión tardia ,a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, MULTA DE DOS MILLONES DE EUROS con arresto sustitutorio de 20 días, para caso de impago y como autor de un delito DE BLANQUEO DE CAPITALES ,ya definido, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 60.000 € con arresto sustitutorio de 10 días, para caso de impago.

- Ramon Pio ,como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOS MILLONES DE EUROS con arresto sustitutorio de 20 días, para caso de impago y como autor de un delito de HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Ildefonso Maximiliano como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido ,con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOS MILLONES DE EUROS con arresto sustitutorio de 20 días, para caso de impago y como autor de un delito DE BLANQUEO DE CAPITALES,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 44.000 € con arresto sustitutorio de 10 días, para caso de impago.

- Florencio Remigio como autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido , a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOS MILLONES DE EUROS con arresto sustitutorio de 20 días, para caso de impago .Como autor de un delito intentado de denuncia falsa a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y como autor de un delito DE BLANQUEO DE CAPITALES a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS, con arresto sustitutorio de 7 días, para caso de impago

- Ramon Teodulfo como cómplice de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de 7 días, para caso de impago.

Se sustituye la pena de prisión impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

- Domingo Maximo como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de 15 días, para caso de impago.

- Florencio Tomas como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de 15 días, para caso de impago.

- Segismundo Fausto como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de 15 días, para caso de impago.

- Emiliano Desiderio como cómplice de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de 5 días, para caso de impago.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de tres años durante la cual el penado no podrá delinquir , revocándose la suspensión si no cumpliera esta condición.

-ADDIL DAHHOU como cómplice de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de 5 días, para caso de impago.

- Jose Isidro como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Secundino Nazario como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de 15 días, para caso de impago.

- Nazario Rodrigo como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de setenta días, para caso de impago y como autor de un delito de HURTO ya definido, con la agravante de reincidencia , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Ernesto Gines como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de 15 días, para caso de impago.

- Gonzalo Nemesio como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de 15 días, para caso de impago.

- Eutimio Moises , como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de confesión tardia , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Inocencio Tomas como autor de un delito de CONSPIRACION, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de tres años durante la cual el penado no podrá delinquir , revocándose la suspensión si no cumpliera esta condición

- Santos Adolfo , como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de setenta días, para caso de impago.

- Gonzalo Teodulfo , como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de setenta días, para caso de impago.

- Rogelio Raul , como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de setenta días, para caso de impago.

- Jon Teodosio , como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de setenta días, para caso de impago.

- Cesareo Luis , como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de setenta días, para caso de impago.

- Domingo Ruperto , como autor de un delito de CONSPIRACION ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena .

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de tres años durante la cual el penado no podrá delinquir , revocándose la suspensión si no cumpliera esta condición.

- Justo Moises como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de setenta días, para caso de impago.

- Rodolfo Nazario como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- Fructuoso Rogelio como autor, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de confesión tardia, un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago .

- Armando Teodoro como autor, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de confesión tardia , un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago . Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de tres años durante la cual el penado no podrá delinquir , revocándose la suspensión si no cumpliera esta condición

- Damaso Teodulfo , como autor un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena,

- Anibal Cosme como autor de un delito de CONSPIRACION ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena, MULTA DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL EUROS, con arresto sustitutorio de siete días, para caso de impago.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de tres años durante la cual el penado no podrá delinquir , revocándose la suspensión si no cumpliera esta condición

- Eugenia Laura como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito intentado de DENUNCIA FALSA a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y como autora de un delito de RECEPTACION por imprudencia grave ,ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.000 € con arresto sustitutorio de 10 días, para caso de impago.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de tres años durante la cual el penado no podrá delinquir , revocándose la suspensión si no cumpliera esta condición

- Teresa Veronica como autora de un delito de RECEPTACION por imprudencia grave ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena y multa de 30.000 € con arresto sustitutorio de 10 días, para caso de impago.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de tres años durante la cual el penado no podrá delinquir , revocándose la suspensión si no cumpliera esta condición

- Rocio Reyes como autora de un delito de RECEPTACION por imprudencia grav ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena y multa de 16.000 € con arresto sustitutorio de 10 días, para caso de impago.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de tres años durante la cual el penado no podrá delinquir, revocándose la suspensión si no cumpliera esta condición.

Se acuerda en relación con los delitos contra la salud publica el comiso de la droga, dinero, teléfonos intervenidos, embarcación denomina DIRECCION007 con matrícula NUM057 y vehículos Volkswagen Passat NUM075 y Jeep Grand Cherokee matrícula NUM072 .Igualmente se acuerda en relación con los delitos de blanqueo de capitales y receptación por imprudencia grave el comiso de los vehículos, saldos de las cuentas bancarias bloqueadas, embarcación denomina DIRECCION007 con matrícula NUM057 , así como de las sumas de 90.000 €, ganancia obtenida con la venta de la parcela ubicada en la Ribera de DIRECCION006 , finca NUM086 , tomo NUM087 , libro NUM088 , folio NUM089 del Registro de la Propiedad de Barbate (Villa Tamara), y de 5.946 € saldo de la cuenta de entidad La Caixa ( NUM085 ) y de los bienes de un valor equivalente que posean los condenados de procedencia lícita, si los anteriores hubieran desaparecido de su patrimonio.

Se imponen a los acusados proporcionalmente las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta Sentencia, se abonará a los acusados todo el tiempo que hayan permanecido privado de libertad por razón de esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos".

Tercero.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó auto de subsanación de error material cuya PARTE DISPOSITIVA es la siguiente:

" LA SALA RESUELVE : Se rectifica el FALLO de la Sentencia en los siguientes terminos:

-donde dice: " Teresa Veronica " debe decir " Celia Teodora ".

-donde dice: "- Domingo Ruperto , como autor de un delito de CONSPIRACION, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de tres años durante la cual el penado no podrá delinquir, revocándose la suspensión si no cumpliera esta condición. "debe decir: "- Domingo Ruperto , como autor de un delito de CONSPIRACION, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena."

- donde dice:" - Fructuoso Rogelio como autor, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de confesión tardia, un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago."

debe decir " - Fructuoso Rogelio como autor, con la concurrencia de la atenuante analogica muy cualificada de confesión tardia, un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de tres años durante la cual el penado no podrá delinquir, revocándose la suspensión si no cumpliera esta condición" (sic).

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal del recurrente Gonzalo Teodulfo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 850.1 de la LECrim , en relación con el art. 659 y ss. De dicha ley al no haberse acordado la nulidad del auto de 15-2-2012 así como las prórrogas de las intervenciones practicadas. II.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 del CP . IV.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3 de la CE .

    Sexto .- La representación procesal del recurrente Santos Adolfo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  2. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE referido al derecho a la presunción de inocencia. II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de las pruebas.

    Séptimo.- La representación legal del recurrente Jon Teodosio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  3. Al amparo del art. 854.1 y 2 de la LECrim , por manifiesta contradicción en los Hechos que se declaran probados. II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de las pruebas. III.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Octavo.- La representación procesal del recurrente Domingo Ruperto , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  4. Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE . II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 368 , 369.1 , 2 y 6 del CP . III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 373 en relación al art. 17 del CP .

    Noveno.- El representante legal del recurrente Rodolfo Nazario , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  5. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de las pruebas.

    Décimo.- El representante legal del recurrente Nazario Rodrigo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  6. Al amparo del art. 850.1 de la LECrim , en relación con el art. 659 y ss. de la LECrim , al no haberse decretado la nulidad del auto de 15 de febrero de 2012 y los autos de nuevas intervenciones y prórrogas. II.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías del art. 24.2 de la CE . III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP . IV.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3 de la CE .

    Undécimo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 1 de octubre de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos de todos los recursos.

    Decimoprimero.- Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Decimosegundo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 10 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 343/12 , fechada el día 26 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el marco del procedimiento abreviado núm. DP 192/2010, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Barbate, condenó, entre otros, a los acusados Gonzalo Teodulfo , Santos Adolfo , Jon Teodosio , Rodolfo Nazario y Nazario Rodrigo , en calidad de autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud ( art. 368 CP ), con las agravaciones previstas en los apartados 2º - pertenencia a organización- y 6º -cantidad de notoria importancia- del art. 369 del CP , a las penas y accesorias que se indican en los antecedentes de hecho de esta resolución. También resultó condenado el acusado Domingo Ruperto , como autor de un delito de conspiración para la comisión de un delito contra la salud pública de los arts. 373 , 368 , 369.1, apartados 2 y 6 del CP .

Se interpone recurso de casación. Los motivos que han sido formalizados van a ser objeto de tratamiento individualizado. No se van a obviar las correspondientes remisiones sistemáticas, con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

RECURSO DE Gonzalo Teodulfo

  1. - El primero de los motivos se hace valer "... por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 850 de la LECrim , en relación con los arts. 659 ss y concordantes del mismo cuerpo legal , al no haberse acordado la nulidad del auto de fecha 15/02/2012, así como la de los sucesivos autos que acordaron nuevas intervenciones telefónicas y prórrogas de las acordadas" ( sic ).

    La queja no puede prosperar.

    El desarrollo argumental del motivo no guarda relación con lo que anticipa su enunciado. La vía casacional seleccionada autoriza la reclamación de una prueba cuya pertinencia resulte incuestionable y que, sin embargo, haya sido despreciada en la instancia. No es esto lo que parece reivindicar el recurrente. De hecho, no se indica qué diligencia probatoria habría sido indebidamente denegada por la Audiencia. Tampoco ayuda a desentrañar el verdadero alcance del motivo la equívoca mención al art. 659 de la LECrim , que, como se desprende de su tenor literal, se limita a reglar en el procedimiento ordinario la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas para el juicio oral por las partes.

    El motivo, en fin, incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en el art. 884.4 de la LECrim . Refuerza la procedencia de este rechazo el hecho de que las consideraciones que se vierten en la impugnación, referidas a la posible nulidad del auto de fecha 15 de febrero de 2010, mediante el que se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas de algunos de los imputados, son objeto de análisis al abordar el primero de los motivos formalizados por la defensa de Nazario Rodrigo .

  2. - El segundo de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , sostiene infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE ).

    Tampoco ahora el desarrollo del motivo -que integra una cuidada exposición del significado del derecho a la presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional y de esta Sala- es acorde con el contenido de la impugnación que se anuncia. En efecto, la queja del recurrente se limita a la insuficiencia de pruebas para sostener el juicio de autoría. Estima la defensa que en los hechos probados no se describen actos de venta, ni de auxilio o cooperación a la recogida de sustancias estupefacientes. Ni siquiera del tenor de las conversaciones -se alega- puede desprenderse la participación de Gonzalo Teodulfo . La carencia de elementos inculpatorios también se hace evidente a la vista de la transcripción que hace la Audiencia de mensajes de sms, que nada prueban.

    El motivo no es viable.

    La STC 111/2011, 4 de julio , recuerda que desde la STC 31/1981, de 28 de julio , la jurisprudencia constitucional viene afirmando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»

    Pues bien, ninguno de esos defectos es apreciable en la valoración que llevan a cabo los Jueces de instancia de los elementos de cargo sobre los que se construye la autoría de Gonzalo Teodulfo .

    Como se describe en el apartado cuarto del hecho probado, el ahora recurrente participó en las gestiones promovidas por Domingo Maximo , con el fin de buscar una embarcación y reclutar al personal que pudiera hacerse cargo del alijo de hachís. Ello no era sino consecuencia de las conversaciones que el propio Domingo Maximo había mantenido con el grupo de marroquíes que, más allá del Estrecho, se encargaba de hacer llegar los fardos. Aquél pide a Gonzalo Teodulfo que acuda al lugar de la reunión con su vehículo Jeep Gran Cherokee , matrícula NUM072 , que va a ser usado para el transporte de la droga. Y es precisamente Gonzalo Teodulfo quien se encarga de reclutar a su amigo Anibal Cosme , a quien convence para que participe en el inminente alijo. El juicio histórico da cuenta también de su participación en los preparativos y en las alertas, una vez lograda la embarcación que iba a ser usada para el alijo, que fueron avisos canalizados a través del también acusado Domingo Maximo . El acusado Gonzalo Teodulfo acudió a bordo del su vehículo al domicilio de Domingo Maximo en Chiclana, reuniéndose con los demás partícipes en los pinares de Roche, desde donde se dirigieron hacia la zona de Caños de Meca.

    En definitiva, su contribución a la ofensa del bien jurídico -aspecto que miraría más al juicio de subsunción que al respaldo probatorio de los hechos- es innegable. El art. 368 del CP no exige el contacto material con la droga para consumar el delito. Tampoco impone, como parece sugerir la defensa, la constatación probatoria de actos de venta. La acción que integra el tipo objetivo sólo requiere la realización de actos que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes. Y está fuera de dudas que los actos imputados a Gonzalo Teodulfo participan de esta condición. Aquél tiene un papel destacado en la operación de entrada de relevantes cantidades de hachís. Contacta de forma directa con Domingo Maximo , persona de relevancia en la estructura organizativa del grupo, y proporciona su propio vehículo para el transporte de la droga, una vez que ésta fuera desembarcada.

    Y el respaldo probatorio de esas aseveraciones fácticas consta en las páginas 81 a 85 de la sentencia recurrida. Allí se alude a los actos preparatorios del alijo que resultarían de las conversaciones interceptadas judicialmente y que se desarrollaron los días 7, 8, 10, 12 y 13 de mayo de 2010, de cuyo contenido y de las claves de su interpretación se hacen eco los Jueces de instancia. También se reflejan los sms compartidos con otros imputados, fundamentalmente, Ramon Pio y Anibal Cosme . A ello habría que sumar el contenido netamente incriminatorio de los testimonios prestados por los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario y los testigos Benjamin Severino y Jose Hipolito . Los primeros dieron cuenta de las labores de seguimiento y vigilancia en las que intervinieron a la espera de la llegada del vehículo conducido por Gonzalo Teodulfo . Los otros dos testigos corroboran el traslado del motor y la marcha previa del acusado.

    La Audiencia ha valorado también, para descartar su pretendido valor exoneratorio, la prueba documental aportada por la defensa, que "... no contradice lo expuesto pues de ella sólo se desprende que Gonzalo Teodulfo es propietario de dos galgos". Descarta cualquier duda acerca de la participación de Gonzalo Teodulfo en las conversaciones anotadas, al entender que la audición de aquéllas y el simple contraste con la voz del acusado permite descartar cualquier duda al respecto.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    4 .- El tercer motivo se hace valer por la vía del art. 849.1 de la LECrim . Denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del art. 368 del CP .

    Entiende la defensa que la resolución cuestionada considera al acusado como autor de un delito de tráfico de drogas en base a unos hechos probados "... que ningún acto concreto le imputan, ni de distribución ni de cultivo ni de tenencia o tráfico, y se le vincula a la condena de su progenitor por el hecho de acompañarlo en ocasiones en que no hubo distribución, convivir con él y en el momento de la entrada al domicilio, intentar destruir cierta cantidad de droga, sin éxito". La tesis de la jurisprudencia de esta Sala, que excluye la autoría basada en el simple hecho de la convivencia, debería operar en el presente caso declarando la inocencia de Gonzalo Teodulfo .

    No tiene razón el acusado.

    Cuando la discrepancia del recurrente se formaliza con invocación del art. 849.1 de la LECrim , la defensa ha de asumir el desafío metodológico de construir su discurso sobre la premisa fáctica proclamada por el Tribunal a quo. No se ajusta, sin embargo, a esta exigencia el desarrollo del motivo. Basta una lectura detenida del relato de hechos probados para colegir la corrección del juicio de tipicidad, tal y como ha sido fijado por la Audiencia. Quien participa en la importación de un importante alijo de hachís, trasladado desde Marruecos a las costas de Cádiz, aportando su vehículo y manteniendo contactos decisivos con los otros protagonistas de la entrada clandestina de la droga, no hay duda alguna de que ejecuta actos de tráfico que promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de aquella sustancia. Y eso es lo que deja meridianamente claro la Audiencia Provincial. Conviene puntualizar que Gonzalo Teodulfo no ha sido condenado por convivir con su padre, ni siquiera por la supuesta realización de un hecho que la defensa interpreta como un acto de encubrimiento entre parientes y, por tanto, impune. Su condena tiene por fundamento su decisiva contribución a la entrada en territorio nacional de 26 fardos de hachís y otro de menor tamaño conteniendo bellotas de hachís, con un peso total de 737.837 gramos y con un valor de 1.072.814,998 euros.

    El motivo está condenado a su rechazo por su falta de fundamento ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim ).

    5 .- El cuarto motivo, con la cobertura del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a una resolución motivada ( arts. 24.1 , 9.3 y 120.3 de la CE ).

    La queja del recurrente gira en torno a la falta de motivación de la pena finalmente impuesta a Gonzalo Teodulfo . Con ello se vulnera -se arguye- el contenido material del derecho previsto en el art. 24.1 de la CE y se elude la posibilidad de un control de la proporcionalidad de la pena por los órganos superiores.

    El motivo es inviable.

    Como apunta el Fiscal en su informe de impugnación, el FJ 5º de la sentencia recurrida contiene las claves de la subsunción de los hechos imputados en el delito de tráfico de drogas, con aplicación del tipo agravado de cantidad de notoria importancia (737.837 gramos de hachís, por un valor superior al millón de euros). También describe el papel de cada uno de los acusados en la organización que introducía hachís en España, reservando a Gonzalo Teodulfo la condición de miembro de esa organización liderada por Alfonso Severino y Ramon Pio , asumiendo tareas previamente acordadas: "... actos preparativos como búsqueday preparación de la embarcación, recluta de personas, transporte de la droga en la embarcación, vigilancia, descarga, transporte en vehículo...". Ello nos sitúa en un marco punitivo que obliga a movernos entre 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses de prisión. La pena finalmente impuesta se ha fijado en 4 años de prisión y multa de 1.200.000 euros. No existe, por tanto, la arbitrariedad denunciada.

    Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. SSTC 25/2011, 14 de marzo ; 98/2005, de 18 de abril , FJ 2, citando las SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 , y 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    RECURSO DE Santos Adolfo

  3. - Se formula al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim y denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    La única prueba de la participación del recurrente -se sostiene- sería su presencia en las cercanías del Faro Trafalgar y su actitud sospechosa la noche del 13 de mayo de 2010, así como la conversación telefónica intervenida por la policía en la que se preguntaba a Rogelio Raul si había por allí un Twingo negro, presuntamente propiedad del propio Santos Adolfo .

    El motivo no puede ser acogido.

    Es cierto que el acusado se hallaba en el interior de su vehículo, en torno a las 20,00 horas del día, en la zona de Caños de Meca. El único problema, desde el punto de vista de la estrategia defensiva, es que en ese lugar y a esa hora se iban a descargar 25 fardos de hachís, más otro de mayor tamaño que contenía bellotas de la misma sustancia, todo ello por un peso superior a los 737 kilos y con un valor económico ascendente a 1.072.814, 998 euros. Se da la circunstancia de que un dispositivo de vigilancia policial compuesto por un helicóptero y personal de tierra de la Guardia Civil, estaba en ese mismo lugar y a esa misma hora controlando la embarcación que se dirigía a alijar frente a la piedra aislada de los acantilados de Barbate. Y se da también la circunstancia de que el color y la marca del coche del acusado -un Twingo negro- fueron aludidos en una de las declaraciones interceptadas, en la que Nazario Rodrigo -otro de los coacusados- pregunta si ya se halla en la zona aquel vehículo.

    Con pleno acomodo al canon constitucional de razonabilidad en la valoración probatoria, expresa el FJ 4º de la sentencia recurrida -pág. 88- que "... se deduce que hay un concierto previo entre este acusado y Nazario Rodrigo , pues Nazario Rodrigo conoce su posición en el carril del Faro de Trafalgar desde donde podía detectar presencia policial aproximándose a la embarcación que en ese momento navegaba o al lugar del alijo y que al advertir los pateristas Ernesto Gines y Nazario Rodrigo que tienen dos puntos colocados en la misma zona, le hacen desplazarse. (...) Tanto en su declaración judicial (Fol. 2338 y 2339) como en el plenario este acusado reconoce haber recibido dos llamadas de Nazario Rodrigo aquella tarde, en la primera dice que quedó en recogerlo en el faro de Trafalgar y hasta allí se desplazó con su vehículo Twingo que lo esperó y no llegó y que después Nazario Rodrigo lo llamó para que lo recogiera en "la segunda punta", a la que él se desplazó pero tampoco allí llegó. Esto coincide con lo que Nazario Rodrigo manifestó en el plenario".

    También se ocupan los Jueces de instancia de la valoración de la prueba de descargo, centrada en el hecho de que ese contacto obedecía al ofrecimiento del acusado para trasladar al coacusado Nazario Rodrigo al hospital. Sin embargo, no atribuyen valor exoneratorio a esa hipótesis alternativa, carente de todo sostén probatorio: "... en el plenario Santos Adolfo manifiesta, sin más explicación, que iba a recoger a Nazario Rodrigo para llevarlo al hospital, nuevo dato no aportado anteriormente y sobre el que tampoco aclara Nazario Rodrigo en el juicio. Sin embargo, a la vista de lo manifestado por los agentes, acerca de su posición, actitud vigilante, etc., es más verosímil pensar que este acusado realizaba funciones de punto de vigilancia, y que por eso fue desplazado a la "segunda punta", ya que en la zona donde se encontraba ya estaba Rogelio Raul . No se ha ofrecido explicación de la necesidad de Nazario Rodrigo de acudir al hospital a las 7 de la tarde, y menos teniendo en cuenta que en aquel momento estaba a bordo de la embarcación DIRECCION007 culminando el alijo. Tampoco ofrecen explicación ninguno de los dos del motivo por el que se frustró la presunta cita ".

    El testimonio de los agentes NUM135 , NUM136 y NUM137 , que describieron la presencia del acusado en el interior del vehículo oscuro, su nerviosismo, su ocupación sosteniendo una conversación telefónica, su actitud vigilante mirando al mar y, en fin, su traslado apresurado hacia otro lugar distinto nada más recibir una llamada, son datos que dibujan un cuadro probatorio inferencial de suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia y, consecuentemente, para la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    7 .- El segundo de los motivos, con respaldo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demostrarían la equivocación del juzgador.

    La defensa se limita a reproducir "... lo manifestado en el apartado anterior cuanto al error en la apreciación de la prueba".

    Es patente -como indica el Fiscal- la inviabilidad del motivo, en la medida en que incurren en las causas de inadmisión -ahora desestimación- previstas en los apartados 4 y 6 del art. 884 de la LECrim .

    RECURSO DE Jon Teodosio

  4. - El primer motivo se anuncia por la vía del art. 851.1 de la LECrim , quebrantamiento de forma, por contradicción en los hechos probados. Se cita también el apartado 2º de aquel precepto.

    Para respaldar su queja, la defensa razona que "... en la declaración de hechos probados (...) sólo existe esa mínima declaración de culpabilidad de mi representado, sin apoyo fáctico alguno, con base en la existencia de una chaqueta de chándal y unas llaves de un coche marcha Chevrolet Lacetti, matrícula NUM074 . No se aporta como prueba la tal chaqueta de chándal, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, a pesar de su importancia para la acusación como para la defensa...".

    No es este el significado procesal del quebrantamiento de forma a que se refieren los dos primeros apartados del art. 851 de la LECrim . La Sala constata un visible desenfoque entre lo que autoriza esa vía de impugnación -que la propia defensa expresa con una anotación de la jurisprudencia al respecto- y la línea argumental que inspira el motivo. Ésta centra su discurso en el debate acerca de la suficiencia de la prueba ponderada por el Tribunal a quo, sin destacar contradicción alguna en el juicio histórico. Como quiera que esa queja late también en los restantes motivos, procede ahora acordar la desestimación del presente, por su falta de fundamento y por no haber sido formulado en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    9 .- El segundo de los motivos, con cita del art. 849.2 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de hecho en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

    Tampoco ahora el desarrollo del motivo se ajusta a las exigencias derivadas de la literalidad del art. 849.2 y de la jurisprudencia que lo interpreta. La defensa insiste en la insuficiencia de las pruebas manejadas en la instancia para respaldar la declaración de autoría ("... no existe ningún hecho declarado probado que explique dónde apareció aquella prenda, concretamente el lugar donde se encontraba y en qué condiciones, para conectarla con el delito, máxime que nuestro defendido no aparece conectado con el resto de los acusados y sin relación con estos, al igual que las llaves del coche que no se dice en las condiciones en que se encuentran, secas o mojadas" ) y designa como documentos sobre los que basar el error valorativo, "... los que integran la totalidad del procedimiento".

    Después de esta afirmación -que por sí sola hace incurrir la queja en la causa de inadmisión/desestimación prevista en el art. 884.6 de la LECrim -, la defensa procede a una cita selectiva de documentos -ninguno de ellos de significado casacional- en los que, o bien no se menciona a Jon Teodosio , o bien se estima que su designación es equívoca.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado.

    10 .- El tercero de los motivos, con invocación de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , sostiene la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( arts. 24.1 y 2 CE ).

    A juicio de la defensa, la autoría de Jon Teodosio no tiene otro apoyo que su presencia en el lugar de los hechos y la intervención de una chaqueta de chándal y las llaves del coche Chevrolet Lancetti, propiedad de su padre y que suele usar el recurrente. No se explica -se alega- el lugar exacto en el que esa prenda y ese objeto fueron hallados. Además, la chaqueta no ha sido aportada en el procedimiento, ni estaba presente en el plenario, prenda fundamental para el sostén de la acusación. Además de la ausencia de prueba, lamenta la Letrada que asumió la defensa la decisión de que se redujera el tiempo concedido -escasos 10 minutos- para exponer el informe final.

    El motivo no puede ser acogido.

    El relato de hechos probados sitúa a Jon Teodosio en el lugar en el que se produce el alijo de 25 fardos de hachís, junto a otro que contenía bellotas de esa sustancia, por un valor superior al millón de euros. El recurrente es uno más -en palabras de la Audiencia- de los " alijadores" que se hallaban dispuestos a la recepción de tan importante cantidad de droga, procedente de Marruecos. La rápida intervención policial conduce al acusado a marcharse precipitadamente del lugar en el que se hallaba, abandonando efectos personales sin otra justificación que el intento desesperado de no ser descubierto.

    La tesis exculpatoria, basada en el hecho de que el vehículo cuyas llaves fueron abandonadas no era titularidad del recurrente y que el chándal era utilizado para hacer deporte por las inmediaciones, ha sido ponderada por los Jueces de instancia, quienes descartan la validez de esa alegación. Puede leerse en el FJ 4º lo siguiente: "... está acreditado que las llaves pertenecían a Jon Teodosio pues Gumersindo Norberto empleado del taller "Jomber Barbate" declaró en juicio, como hiciera en fase de instrucción, que Jon Teodosio es cliente, que el 17.05.2010 su padre fue al taller para cambiar las cerraduras del vehículo porque, según dijo, había perdido las llaves y se realizaron los trabajos de cambio de cerraduras del Chevrolet Lacetti matrícula NUM074 , obrando en autos la correspondiente factura de fecha 21.05.2010 y en su declaración en el Juzgado Instructor (Fol. 2348 a 2350) Jon Teodosio reconoció tener un Chevrolet, al cual recientemente había llevado a cambiarle la cerradura porque se le perdieron las llaves, el mismo día en que se dio cuenta, el viernes por la tarde y hasta el lunes no pudieron arreglarlo".

    A ello añade la sentencia recurrida el valor inculpatorio del testimonio de uno de los agentes de la guardia civil que intervino en el operativo -número de identificación TIP NUM135 - y de Ernesto Gines , quien reconoció los hechos por los que venía acusado, atribuyendo a Jon Teodosio la condición de cargador.

    El carácter inverosímil de la declaración exculpatoria de Jon Teodosio es proclamado por la Audiencia de forma absolutamente ajustada a las reglas propias de la lógica: "... en el acto del juicio Jon Teodosio , negó que cargara fardos y declaró que estuvo corriendo, pero no en el lugar del alijo, sino en un carril para deporte separado de la costa y que dejó la chaqueta en un matorral y siguió y no encontró las llaves del coche (...). La explicación de que las llaves se le perdieron mientras hacía deporte por los Caños es inverosímil porque las llaves aparecen encima de un fardo, y éstos en una zona de arena, bajo los acantilados, desde donde se habían colocado cuerdas para salvar los aproximadamente 10 metros de altura, como declararon los miembros de la tripulación del helicóptero agentes con TIP NUM138 , NUM139 y NUM140 además del agente de la UOPJ con TIP NUM141 y se ha podido observar en la grabación efectuada desde el helicóptero, zona en la que no se puede hacer footing. Por tanto la única explicación lógica de la presencia de las llaves en el momento del alijo sobre un fardo, cuando ante la presencia de la guardia civil varias personas salieron corriendo, estando en el lugar como también han declarado los citados agentes algunos fardos en el barco y otros en la arena, es que Jon Teodosio estaba descargando fardos de la embarcación" .

    Es cierto que la sentencia recurrida extiende su razonamiento a la prueba de la participación de Jon Teodosio en un hecho -el alijo de 9 de diciembre de 2009- del que, sin embargo, el juicio histórico nada dice sobre la intervención del recurrente. Ello no afecta, sin embargo, a la solidez argumental con la que la Audiencia Provincial justifica y motiva la autoría de aquél en la entrada en territorio nacional del alijo de 13 de mayo de 2010, del que deriva su condena. La posible influencia que este dato pudiera llegar a tener en el juicio de subsunción no va a ser abordada por la Sala, en la medida en que no ha sido objeto de impugnación, ni se cuestiona en ninguno de los motivos formalizados, la calificación jurídica de los hechos imputados al recurrente.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Domingo Ruperto

    11 .- Se formalizan tres motivos. Dos de ellos, con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim , denuncian errores jurídicos en la calificación jurídica de los hechos. El otro, al amparo de los art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia e in dubio pro reo ( arts. 24.1 y 2 CE ).

    Ya anticipamos que el examen de la impugnación basada en infracción de precepto constitucional, que conduce a su estimación, hará innecesario el análisis de los otros dos restantes.

    A juicio de la defensa la valoración del Tribunal, no sólo se apoya en prueba insuficiente, sino que contraviene las reglas impuestas por un sistema racional de valoración probatoria.

    Tiene razón el recurrente.

    En el juicio histórico se afirma textualmente que "... días después, el 7 de abril siguiente, el acusado Alfonso Severino " Pulga " junto con Ildefonso Maximiliano , Ramon Pio , Domingo Maximo , Florencio Tomas , Domingo Ruperto (aŽ Ganso ), Nazario Rodrigo , Ernesto Gines , Secundino Nazario (aŽ Cojo ) y Jose Isidro llevaron a cabo un nuevo alijo de 15 fardos de hachís, con un peso estimado de 450 kg, que no pudo ser intervenido. [...] Desde últimas horas del día anterior Alfonso Severino , Nazario Rodrigo y Ramon Pio habían comenzado a realizar los preparativos, convocando a Florencio Tomas y a Domingo Maximo a una reunión en el domicilio de Eugenia Laura , Florencio Remigio y Ramon Teodulfo y proceden a reclutar a otros partícipes, Domingo Ruperto (aŽ Ganso ), Ernesto Gines , Secundino Nazario (aŽ Cojo ) para realizar labores de vigilancia, desembarco y transporte de la droga. [...] Alertada la fuerza actuante por el resultado de las intervenciones telefónicas de dichos preparativos, se monta dispositivo de vigilancia en el interior del Puerto pesquero de Barbate, lo que permitió observar sobre las 15:30 horas del 7 de abril que Alfonso Severino y Ildefonso Maximiliano , a bordo de la embarcación denominada " DIRECCION007 ", ponían rumbo hacia el exterior del puerto adentrándose en el mar. Sin embargo, la presencia policial fue detectada y comunicada a Alfonso Severino por los acusados referidos que realizaban labores de vigilancia. Esta circunstancia motivó que desde la embarcación " DIRECCION009 " matrícula NUM063 , tripulada por Nazario Rodrigo , se trasbordara la droga, 15 fardos de hachís con un peso estimado de 450 kg, a la citada " DIRECCION007 " y que Alfonso Severino y Ildefonso Maximiliano se vieran obligados a fondear el hachís, eludiendo la vigilancia policial mediante el uso de dicho señuelo" .

    De entrada, los hechos probados, tal y como han sido formulados suscitan fundadas dudas acerca de su posible subsunción en un delito de tráfico de drogas en grado de conspiración ( arts. 368 y 373 CP ). Legalmente existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo ( art. 17.1 CP ). Nadie cuestiona -decíamos en las SSTS 234/2012, 16 de marzo ; 120/2009, 9 de febrero y 120/2009, 9 de febrero - que el derecho penal no puede sancionar todo peligro de afección de un bien jurídico cuando aquél se muestra todavía lejano o poco intenso. Con la imaginación podrían haberse cometido todos los delitos. De ahí que sólo la verdadera energía delictiva, aquella que conmueve el sentimiento jurídico de la sociedad, justifica la intervención del derecho penal. Conforme a esa idea, el CP sólo sanciona determinados actos preparatorios o pre-ejecutivos que, en realidad, son resoluciones manifestadas para delinquir.

    En el plano objetivo, la conspiración supone un concierto de voluntades -no basta el mero intercambio de pareceres- y la resolución conjunta de cometer un delito concreto, siendo indispensable que no se llegue a dar comienzo a la ejecución del delito, pues de lo contrario hablaríamos de tentativa. En el ámbito subjetivo, el dolo del conspirador es único y se identifica con la realización de un delito concreto cuyos elementos han de ser captados por aquél.

    La jurisprudencia de esta Sala se ha referido al castigo de la conspiración como forma singular de coautoría anticipada ( STS 601/1996, 24 de septiembre ). En palabras de la STS 321/2007, 20 de abril , la conspiración pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene -hasta cierto punto- naturaleza de acto preparatorio, y se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución, como una especie de coautoría anticipada que determinados autores desplazan hacia el área de la incriminación excepcional de algunas resoluciones manifestadas, pero que, en todo caso, se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo, y la resolución firme o decisión sería de ejecución.

    Pues bien, mal podría hablarse de conspiración cuando la entrada en territorio nacional de 15 fardos de hachís, con un peso de 450 kilos, aunque no llegaron a ser intervenidos por los agentes de la Guarida Civil, fue una realidad. En el factum se describe el señuelo mediante el que los autores lograron eludir la vigilancia policial y se hicieron con esa importante cantidad de estupefaciente

    Pero más allá de la lenidad con la que los hechos han sido calificados, lo cierto es que no existe la base probatoria indispensable para situar al recurrente, Domingo Ruperto , en los preparativos de esa operación. Los elementos de cargo ponderados por la Audiencia carecen de la solidez indispensable para respaldar el juicio de autoría.

    En el FJ 4º, en el momento de la exteriorización del proceso de ponderación de las pruebas ofrecidas por la acusación, el Tribunal de instancia destaca como elemento incriminatorio determinante para la afirmación de la responsabilidad del acusado, el contenido de las conversaciones detectadas entre el teléfono usado por el recurrente, Domingo Ruperto , y el de Ramon Pio . Esas conversaciones -se añade- permitieron al agente de la Guardia Civil núm. TIP NUM135 deducir que se estaba preparando un alijo para el día 7 de abril, lo que les llevó a organizar el dispositivo pertinente que, como hemos anotado supra y refleja el hecho probado, resultó infructuoso. Tales conversaciones son las siguientes:

    "..Conversación registrada el día 6 de abril de 2010 a las 22.51.44 horas, (Anexo nº 44 del teléfono NUM142 ) en la que Ramon Pio le dice a su interlocutor usuario del teléfono NUM143 "vente pa arriba para tu casa". FOL 380

    ·Conversación registrada el día 7 de abril de 2010 a las 00.26.34 horas, en la que Ramon Pio ( NUM142 ) llama al teléfono NUM143 y le dice a su interlocutor que se vaya para abajo, y se escucha de voz en off a Alfonso Severino diciendo si ese le ha cogido, preguntando acto seguido Ramon Pio si ese le ha cogido el teléfono. (Anexo nº 45 del teléfono NUM142 ). FOL 381

    ·SMS registrado el día 7 de abril de 2010 a las 00.39.21 horas, en la que Ramon Pio ( NUM142 ) envía al teléfono NUM143 , el siguiente texto: "Vente pa abajo donde esta tarde" (Anexo nº 46 del teléfono NUM142 ). FOL 382

    De las citadas conversaciones, teniendo en cuenta además que no consta que a las llamadas de Ramon Pio respondiera Domingo Ruperto diciendo que no iría y que del hecho de que dijera Ramon Pio " vente pa abajo donde esta tarde", se desprende que ya se vieron esa tarde en la que Ramon Pio estaba preparando el alijo, en relación con el hecho de que la reunión a fin de concretar la participación de cada uno como punto de vigilancia o descargador se produjo, como han reconocido los acusados antes referidos, resulta acreditada la presencia de Domingo Ruperto en la citada reunión. No obstante ello solo puede considerarse como conspiración ( art 17,1 del CP ) para la comisión de un delito contra la salud pública de los arts. 268 y 369.1.2 º y 6º del CP al no resultar acreditado que efectivamente de alguna de esas formas participara en el alijo ".

    La Sala no detecta significación incriminatoria alguna en los fragmentos transcritos en la sentencia recurrida. Tampoco en el sms intercambiado con Ramon Pio . Además, del hecho de que no conste una respuesta negativa por parte del recurrente Domingo Ruperto indicándole a su interlocutor que no iría, tampoco puede deducirse en términos inequívocos su presencia en el lugar en el que se desarrolló parte de los trabajos preparatorios del alijo de 7 de abril de 2010. Tiene razón la defensa cuando llama la atención acerca de que, aun dando por probada su presencia en ese encuentro, la afirmación del delito exigiría algo más que su estancia como mero espectador. Cabe incluso la posibilidad de una presencia en la reunión, de un ofrecimiento para sumarse al proyecto delictivo y un rechazo posterior que impediría la afirmación de cualquier género de concierto o resolución delictiva, presupuestos fácticos ineludibles de la responsabilidad del conspirador.

    Por cuanto antecede, procede la estimación del motivo, con el consiguiente efecto absolutorio que se fija en nuestra segunda sentencia.

    RECURSO DE Rodolfo Nazario

    12 .- El primer motivo sostiene, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Estima que su condena no se apoya en pruebas suficientemente incriminatorias. A pesar del reconocimiento de los hechos por parte de otros coacusados, que admitieron haber introducido 10 fardos de hachís el día 27 de marzo de 2010, no hay constancia -se razona- de la existencia de dicha droga, al parecer desaparecida. No hay constancia del lugar en el que se custodió. Y sin el cuerpo del delito difícilmente puede atribuirse al recurrente su participación en los hechos.

    No tiene razón el recurrente.

    1. El juicio histórico atribuye al recurrente una participación directa en el alijo del día 27 de marzo de 2010, introducido por el río Barbate por medio de la embarcación " DIRECCION008 ", tripulada por Eutimio Moises y Ernesto Gines . Se trataba de 10 fardos de hachís, con un peso de 300 kilos "... que fueron trasladados a un lugar próximo no determinado, y custodiado entre otros por Rodolfo Nazario , apodado ‹ Sardina › y usuario del vehículo marca BMW, modelo 316 compact, matrícula NUM062 ". También da cuenta de la reunión posterior mantenida con los demás copartícipes y miembros no identificados de la organización marroquí a raíz de la desaparición del hachís.

      En el FJ 4º la sentencia de instancia expresa las fuentes de prueba que le han llevado a la convicción de la autoría del acusado. De una parte, las conversaciones interceptadas en las que Ernesto Gines , Inocencio Tomas y Eutimio Moises lo sitúan en el lugar donde se guardaba la droga e incluso le atribuyen el robo de la misma, razón que, como se ha expuesto, determinó la tensa reunión con miembros de la organización marroquí. En las conversaciones intervenidas, se deja constancia de la búsqueda de Rodolfo Nazario , con continuas referencias a su novia, al medio de ejecución del robo ( "...han partío la puerta" ) y al vehículo usado por Rodolfo Nazario .

      Su presencia en el altercado del 28 de marzo de 2010 -aclara el Tribunal a quo- fue reconocida por el propio acusado en la fase de instrucción, cuando declaró que en Barbate le apodan " Sardina ", admitiendo que tiene un vehículo BMW, si bien negó haber participado en ningún alijo. Narró que "... vinieron a buscarle a su casa unos marroquíes, lo bajaron hasta la Barca de Vejer, donde estaba Eutimio Moises , allí lo golpearon y se lo llevaron a Libreros, un campo donde le volvieron a golpear, le amenazaron con un cuchillo y le preguntaron dónde estaban los 300 kg de hachís, después llamó a su novia para que lo recogiera, pero no puso denuncia ni acudió a ningún centro médico porque le amenazaron con mandar a unos sicarios". A esos datos habría que sumar el visionado del DVD en el que consta cómo el recurrente hacía señas a los vehículos en los que llegaban los marroquíes que iban a incorporarse a la reunión en la que iba a tratarse la desaparición de la droga.

    2. Tampoco es obstáculo para la proclamación del juicio de autoría el hecho de que el alijo de 10 fardos de hachís no haya aparecido. Su existencia puede afirmarse con el más que fundado respaldo de otros medios de prueba. De hecho, está así reconocida por los imputados Eutimio Moises y Ernesto Gines , con la colaboración de Inocencio Tomas .

      Como recordábamos en las SSTS 180/2013, 1 de marzo ; 832/2007, 5 de octubre , la droga, es cierto, constituye uno de los elementos del tipo objetivo previsto en el art. 368 del CP . Sin embargo, su existencia no siempre tiene que estar acreditada mediante un acto específico de intervención. No existe un catálogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito. Es indudable que en aquellas ocasiones en que la sustancia estupefaciente no haya podido ser incautada, la prudencia a la hora de valorar la concurrencia de la acción típica, habrá de ser extremada por el órgano jurisdiccional. En el presente caso, el razonamiento deductivo exteriorizado por los jueces de quibus, no contiene atisbo alguno de irracionalidad. En palabras de la STS 1242/2000, 5 de julio , la imposibilidad real de comprobar científicamente la naturaleza del producto no excluye la existencia de otros elementos probatorios que permiten establecer el dato impugnado. Su determinación a través de pruebas personales ha sido admitida, en fin, por las SSTS 585/2003, 16 de abril y 587/2003, 16 de abril .

      La conclusión de los Jueces de instancia acerca de su participación en el primer alijo y en la reunión posterior para abordar la situación surgida tras la desaparición del estupefaciente, no está ayuna de respaldo probatorio. Se basa en prueba de suficiente signo incriminatorio que, además, ha sido racionalmente valorada. De ahí que resulte obligada la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ), sin que pueda sostenerse la vulneración de alcance constitucional que se reivindica.

      13 .- El segundo motivo, invocando el art. 849.2 de la LECrim , considera que la sentencia incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

      La lectura del desarrollo del motivo ya advierte -como señala el Fiscal- que el recurrente no está intentando demostrar un error en la valoración de la prueba. Sólo persigue aportar su propia interpretación del material probatorio ofrecido por la acusación pública. Y lo hace, además, distanciándose del concepto casacional de documento. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas no constituyen prueba documental susceptible de acreditar el « error facti », pues se trata de pruebas de naturaleza personal por más que figuren documentadas en un soporte sonoro o escrito (por todas, SSTS 1024/2007 , 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio ).

      Se incurre, por tanto, en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en los arts. 884.4 y 6 LECrim .

      RECURSO DE Nazario Rodrigo

      14 .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , en relación con el art. 659 y ss de la LECrim , se formaliza un primer motivo en el que se denuncia "... no haberse acordado la nulidad del auto de fecha 15/02/2012, así como la de los sucesivos autos que acordaron nuevas intervenciones telefónicas y prórrogas acordadas".

      Al resolver el primero de los motivos interpuestos por Gonzalo Teodulfo -cfr. FJ 2º- ya hacíamos mención a la equívoca estrategia de censura hecha valer por la defensa. Se lamenta la denegación de una prueba -a eso autoriza la vía procesal prevista en el art. 850.1 de la LECrim - y, sin embargo, se reprocha el haber dado validez a las escuchas telefónicas, sin haber declarado la nulidad del auto mediante el que se acordó la interceptación de las conversaciones.

      Ese desapego a las exigencias técnicas propias de la vía casacional empleada ya autorizaría, por sí solo, la desestimación del motivo. Pese a todo, la Sala, con el propósito de evitar cualquier género de indefensión, ha examinado el contenido del auto inicial mediante el que se acordó la injerencia en las comunicaciones de los imputados Alfonso Severino , Ramon Pio , Eutimio Moises , Ceferino Lorenzo , Justo Moises , Domingo Maximo , Inocencio Tomas y Bienvenido Rosendo (folios 51 a 60). Y resulta verdaderamente difícil advertir algún déficit de motivación y, lo que es tan importante, una quiebra de los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad. En las diligencias practicadas por la Guardia Civil se da cuenta de que el día 19 de enero de 2010, Eutimio Moises , compareció en dependencias oficiales y presentó denuncia contra dos vecinos de la localidad de Barbate alias " Orejas " y " Matavacas ", quienes le habían retenido y posteriormente agredido como consecuencia de un supuesto ajuste de cuentas derivado de un alijo de hachís en el que también habría participado el denunciante. Las investigaciones que siguieron a esa denuncia permiten una identificación precisa de los aludidos por su mote, así como de posibles alijos, con enumeración de las respectivas identidades de sus protagonistas. Se precisan los vehículos de los que son titulares los investigados, así como los números de teléfonos que son utilizados en las comunicaciones.

      Es evidente que, desde la perspectiva propia de los principios legitimadores del acto jurisdiccional de injerencia en las comunicaciones personales de los imputados, la existencia de una denuncia -en la que una persona que ha sido objeto de un ajuste de cuentas llega a comparecer en dependencias de la Guardia Civil y narra su propia participación en una red destinada a la importación de hachís desde Marruecos-, colma sobradamente las exigencias asociadas a los principios de necesidad y proporcionalidad. No ha existido vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Tampoco en las decisiones que acordaron la prórroga de las intervenciones o la adopción de nuevas medidas de interceptación. El examen de la causa pone de manifiesto la regular remisión a la autoridad judicial de resúmenes y extractos de conversaciones relevantes, manteniéndose por tanto las razones de necesidad que determinaron el primer acto habilitante. Ningún obstáculo aporta a la validez de las intervenciones el hecho de que en esas primeras conversaciones -sostiene la defensa- no aparezca el ahora recurrente. La fase de investigación, por su propia naturaleza, es de carácter dinámico, tiene por objeto la determinación de las personas que, por su participación en los hechos, pueden llegar a hacerse merecedoras de acusación ( arts. 299 y 777.1 LECrim ). El objeto del proceso, en definitiva, es de cristalización progresiva, de suerte que quienes aparecen en un primer plano en la fase inicial pueden luego quedar descartados de la acusación y, por el contrario, aquellos que todavía no han sido identificados pueden hacerse acreedores de la acusación por su directa relación con los hechos investigados.

      No existe irregularidad alguna, ni se vulneró el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de Nazario Rodrigo ( art. 18.3 CE ), ni el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ). Procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

      15 .- El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). No existe verdadera prueba de cargo para respaldar la condena de Nazario Rodrigo . Ni las conversaciones intervenidas, ni los sms a los que alude la sentencia de instancia, ofrecen un cuadro probatorio de suficiente peso incriminatorio.

      La Sala no puede acoger la impugnación formulada.

      La Audiencia Provincial atribuye al acusado una intervención directa en el alijo de 7 de abril de 2010, integrado por 15 fardos de hachís, con un peso aproximado de 450 kilogramos que, sin embargo, no llegaron a ser objeto de aprehensión. El recurrente se reunió con otros imputados desde las últimas horas del día anterior. Fue él quien sustrajo la embarcación " DIRECCION009 ", matrícula NUM063 . El relato de hechos probados también le sitúa en la operación que culminó con la entrada 25 fardos de hachís el día 13 de mayo de 2010.

      Esa inferencia que lleva a la proclamación de la autoría ni es excesivamente elástica o abierta, ni está carente de respaldo probatorio. En efecto, en el FJ 4º se expresan las razones por las que Nazario Rodrigo ha de ser reputado autor. Las conversaciones telefónicas y sms intervenidos permiten concluir su presencia en las reuniones preparatorias del primero de los alijos, también el testimonio de otros coacusados que se refieren a él como " Picon ", mote que el recurrente reconoció ante el Juez que servía para identificarle. Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y Policía Local que participaron en el operativo policial encaminado a la detención de los responsables permiten concluir la autoría de Nazario Rodrigo . La Audiencia pondera también el argumento exculpatorio referido a que " Chapas " fuera otra persona, habida cuenta de que en la organización ese día se identificaron a tres personas, siendo una de ellas menores de edad: "... la defensa de Nazario Rodrigo mantiene que no existe prueba de que fuera paterista, pues al manifestar Domingo Maximo "que han cogido al Chapas " podía estar haciendo referencia a que ese día identificaron a tres personas siendo uno menor. No obstante en la conversación se hace referencia que lo han cogido "en el río" y Nazario Rodrigo venia navegando por el río cuando se tiró al agua ante la presencia policial, por lo que lo lógico, teniendo en cuenta los restantes hechos acreditados expuestos, es considerar que se refirieran a Nazario Rodrigo , en cualquier caso aun prescindiendo de esta conversación, los demás hechos expuestos son suficientes para tener por acreditado su participación en el citado alijo" .

      Tampoco ahora detectamos una argumentación extravagante, separada de las reglas y máximas de experiencia. El discurso racional se mantiene cuando la Audiencia valora las razones que permiten afirmar la autoría del delito de hurto respecto de la embarcación de la que era titular Argimiro Florencio , basadas esencialmente en el reconocimiento del acusado, que tanto en la fase de investigación como en el plenario admitió haber sustraído la embarcación. El mismo fundamento jurídico dedica buena parte de su contenido a expresar las conversaciones y sms que permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que Nazario Rodrigo tuvo un papel destacado en la introducción del alijo de 13 de mayo de 2010.

      En suma, acreditadas la licitud y la suficiencia incriminatoria de las pruebas propuestas por el Fiscal, si además consta la valoración racional de ese material probatorio, se desvanecen las razones para la invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Sobre el control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en las SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril , reiterando doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

      A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS 1272/2009, 16 de diciembre , si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

      Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

      16 .- El tercer motivo sostiene infracción de ley, con invocación del art. 849.1 de la LECrim . Considera la defensa que se ha infringido, por su indebida aplicación, el art. 368 del CP .

      El motivo no es acogible, en la medida en que no centra su argumentación en acreditar un error en la formulación del juicio de tipicidad, sino que insiste en la carencia de pruebas para acreditar el dolo específico exigido por el art. 368 del CP , que impondría la realización de actos de cultivo, elaboración y tráfico.

      La subsunción efectuada por los Jueces de instancia no admite crítica. Al acusado no se le atribuye la posesión de estupefacientes con un propósito de difusión. Se le imputa haber ejecutado actos tendentes a promover, favorecer y facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas. En este caso, el dolo es simplemente conciencia y voluntad de que se están abarcando los elementos del tipo objetivo. Y mal puede sostenerse su ausencia cuando se repara en la decisiva participación del acusado, al menos, en dos alijos de importancia cuantitativa, que consistieron en la entrada en territorio nacional de 15 fardos de hachís, con un peso total de 450 kilos (día 7 de abril de 2010) y otros 10 fardos, con peso de 300 kilos (día 27 de marzo de 2010). Quien sustrae la embarcación, se desplaza al lugar necesario para el control del transporte, actúa de tribuplante y participa en las reuniones preparatorias de la entrada de la droga, es indudable que conoce que está ejecutando actos de colaboración indispensables para la ofensa del bien jurídico protegido, en este caso, la salud colectiva.

      No se ha aplicado indebidamente el art. 368 del CP . De ahí que el motivo tenga que ser desestimado ( art. 884. 3 y 4 LECrim ).

      17 .- El cuarto motivo denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a una resolución motivada, de modo singular, en el proceso de individualización de la pena ( arts. 24.1 , 9.3 y 120.3 de la CE ).

      Se reitera lo que ya ha sido objeto de alegación y análisis en el FJ 5º de esta sentencia, al resolver el cuarto motivo de los formalizados por Gonzalo Teodulfo .

      Como dijimos entonces, no hay quiebra del deber de motivación de la pena impuesta. La sentencia de instancia ofrece las claves para situarnos en el arco punitivo correspondiente al tráfico de drogas, sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización ( art. 368 , 369.1 , 2 º y 6º del CP ). También se le castiga como autor de un delito, por él mismo reconocido, de hurto, al haber sustraído una de las embarcaciones destinadas a hacer posible el transporte de la droga. Finalmente se acoge la pena instada por el Fiscal, concretada en 4 años de prisión y multa de 1.200.000 euros de multa, más 1 año y 3 meses por el delito de hurto.

      No existe quiebra del principio de proporcionalidad -la Audiencia Provincial ha apreciado la agravante de reincidencia en el delito de hurto, al haber sido condenado con anterioridad, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, mediante sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 2007 - y la gravedad de los hechos se desprende del propio relato fáctico.

      El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

      18 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales respecto de las causadas por Domingo Ruperto y la condena en costas a los restantes recurrentes, que han visto desestimados sus respectivos recursos.

      FALLO

      Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Domingo Ruperto , contra la sentencia 343/12 , fechada el día 26 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el marco del procedimiento abreviado núm. 12/2012, dimanante de las. DP 192/2010, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Barbate, por un delito contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución, en este concreto extremo, y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

      Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido contra esa misma sentencia por las respectivas representaciones legales de Gonzalo Teodulfo , Santos Adolfo , Jon Teodosio , Rodolfo Nazario y Nazario Rodrigo . Les condenamos al abono de las costas causadas por sus respectivos recursos.

      Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

      Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Carlos Granados Perez

      SEGUNDA SENTENCIA

      En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

      Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el procedimiento abreviado núm. 12/2012, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Barbate, se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 11º de nuestra sentencia, resulta obligada la estimación del primero de los motivos entablados por la representación legal de Domingo Ruperto , proclamando que los hechos que han sido declarados probados respecto de este recurrente, lo han sido con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , al no existir prueba suficientemente incriminadora y racionalmente valorada que permita sostener la participación del recurrente en los hechos imputados, más allá de toda duda razonable.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Domingo Ruperto de los hechos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, con especial referencia a la condena de los recurrentes que han visto desestimados sus respectivos motivos, en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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