STS, 12 de Diciembre de 2013

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2013:6383
Número de Recurso91/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201/91/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 15.04.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en su Recurso 04/20/2011 , mediante la que se anuló la Resolución disciplinaria de fecha 18.07.2011 dictada por el Capitán Jefe de Subsector de Tráfico de Lugo en el Expediente 061/2011 (Leve), ratificada en Alzada con fecha 29.09.2011 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que impuso al Guardia D. Erasmo la sanción de Reprensión, como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario del expresado Cuerpo, consistente en "Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones". Ha sido parte recurrida dicho Guardia Civil Erasmo , y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 09.05 horas del día 23 de mayo de 2011, el Alférez Jefe del Destacamenteo de Tráfico de la Guardia Civil de Monforte de Lemos, D. Hilario , quien se encontraba en cometido de vigilancia de servicios, observó que una patrulla perteneciente al Destacamento de Tráfico de Lugo circulaba a la altura del kilómetro 21 de la carretera Nadela-Sarria, en sentido hacia esta última localidad. La patrulla del Destacamento de Lugo estaba integrada por los Guardias Civiles D. Mario y D. Erasmo , el primero como Jefe de pareja y el segundo como auxiliar. Esta patrulla tenía en aquel momento encomendada la vigilancia de las carreteras N-VI y A-6. La central operativa COTA del Subsector de Tráfico de Lugo no había recibido comunicación de la patrulla sobre variación del servicio encomendado, por lo que el Alférez Jefe del Destacamento de Monforte de Lemos dio indicaciones para que la citada patrulla se encontrase con el mismo en un determinado punto kilométrico. Una vez reunidos, el Alférez Jefe fue informado por el Jefe de pareja que la patrulla había abandonado las carreteras cuya vigilancia tenía encomendada por haberse encontrado niebla en dichas vías y que no habían informado de esas circunstancias a la central COTA.

Por este motivo se le impuso al Guardia Civil D. Erasmo el correctivo de "REPRENSIÓN", al considerar su conducta una falta leve prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y concretamente "abandonar las vías a vigilar asignadas en la orden de servicio 2011-5- 4514-256".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/20/11 interpuesto ante este Tribunal por el Guardia Civil D. Erasmo , con destino en el Destacamento de Tráfico de Lugo, contra la resolución disciplinaria en la que se le impuso una sanción de "REPRENSIÓN" como autor de una falta leve tipificada en el número 3 del aríiculo 9 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Dicho correctivo fue impuesto por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Lugo en fecha 18 de julio de 2011 y ratificado por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con fecha 29 de septiembre de 2011, al desestimar el recurso de alzada presentado y confirmar la sanción impuesta.

Resolución que toma la Sala al considerar que el acuerdo disciplinario y el dictado en alzada contravienen derechos contenidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución ".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado, mediante escrito registrado con fecha 27.05.2013 anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 03.06.2013 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Abogacía del Estado con fecha 25.07.2013 formalizó el Recurso anunciado con fundamento en el siguiente motivo:

Único: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Dado traslado del anterior Recurso a la representación causídica del Guardia Civil Sr. Erasmo , sostenida por Dª. Adela , esta parte impugnó el Recurso de la Abogacía del Estado interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 29.10.2013 se señaló el día 04.12.2013 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva de esta Setencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, el Ilustre representante de la Administración denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La parte recurrente interesa que se anule la Sentencia de instancia y, en consecuencia, que se mantenga la resolución sancionadora que impuso al Guardia Civil Erasmo la corrección disciplinaria de Reprensión, con motivo de su negligente comportamiento concretado en la falta de cumplimiento de la orden de servicio que le vinculaba como miembro de la Patrulla de Tráfico, en cuanto a la vigilancia de determinado tramo de carretera que abandonó dicha Patrulla sin poner este hecho en conocimiento de los superiores. La Abogacía del Estado discrepa de la Sentencia de instancia porque, en opinión de quien recurre, la negligencia típica está acreditada y la condición de mero Auxiliar de Pareja no le exime de su responsabilidad personal por la propia negligencia.

Anticipamos que este único motivo no puede estimarse. Constituye presupuesto de cualquier reproche disciplinario, por negligencia en el cumplimiento de obligaciones profesionales de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil; primero la especificación de la obligación incumplida o inexactamente ejecutada por tratarse de tipos disciplinarios en blanco, y en segundo lugar, que exista la posibilidad de actuar el encartado de modo distinto a como lo hizo en el caso en cuanto destinatario de la norma, porque la culpa o negligencia consiste básicamente en la omisión del deber de diligencia que resulta exigible según las circunstancias, y encuentra su fundamento tanto en el poder comportarse en determinado sentido como en el deber de evitar las consecuencias a cuya prevención tiende la norma de cuidado.

En este sentido, lo primero que debe resaltarse es que la Patrulla estaba integrada por el Jefe de Pareja que la mandaba, y por el Guardia Erasmo como Auxiliar y subordinado de aquel. Hemos dicho con reiterada virtualidad que el desempeño del cometido de Jefe de Pareja en el ámbito del Instituto Armado, atribuye a quien lo ejerce la condición de superior respecto del Auxiliar en función del mando que ocasionalmente le corresponde, según lo dispuesto en el art. 12 del Código Penal Militar , ( Sentencias 09.05.1990 ; 06.06.1991 ; 22.11.1992 ; 11.06.1993 ; 24.10.1994 ; 11.11.1995 ; 04.06.1998 ; 15.03.1999 ; 03.04.2000 ; 02.12.2000 ; 10.04.2002 ; 03.12.2003 ; 15.07.2004 ; y 09.05.2005 ;; entre otras), posición relativa que viene fijada por el principio de jerarquía y que resulta determinante de la responsabilidad inherente al ejercicio del mando militar ( arts. 9 y 55 pfo. segundo de las RROO. para las Fuerzas Armadas aprobadas por RD. 96/2009, de 6 de febrero, de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil (según art. 2.2 de dichas RROO. y RD. 1437/2010, de 5 de noviembre ).

Según dispone el citado art. 55 pfo. segundo "la responsabilidad en el ejercicio del mando militar no es renunciable ni puede ser compartido", de manera que la eventual responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de los superiores que no entrañen la ejecución de actos constitutivos de infracción penal, será exigible a quien actúe en el ejercicio del mando mientras que respecto de los subordinados en la relación jerárquica, resultará aplicable la obediencia debida en cuanto causa de justificación de la antijuridicidad de la conducta ordenada.

Por dos razones comparte la Sala el criterio del Tribunal de instancia. En primer término, porque no consta cual fuera el deber de diligencia exigible al Auxiliar de Pareja en función de cualquier capacidad de decisión autónoma que pudiera corresponderle en el caso; y en segundo lugar porque habiéndose atenido a lo ordenado por quien ostentaba la condición de superior funcional, estaría amparado por la debida obediencia a la decisión adoptada por el mando.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201/91/2013, deducido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia de fecha 15.04.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en su Recurso 04/20/2011 , que anuló la sanción disciplinaria de Reprensión impuesta al Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico D. Erasmo en el Expediente por falta leve 061/2011; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia junto con los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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