ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 876/11 seguido a instancia de Antonia contra MERCADONA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. David Trujillo Díaz en nombre y representación de Dª Antonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2012 (Rec 5758/12 ), que con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora.

La demandante presta servicios para MERCADONA desde el año 2000, con la categoría de gerente en uno de los supermercados de la empresa. El día 22/9/2011 la actora encargó pescado a su compañera Fidela que despachaba en la pescadería del supermercado en el que ambas prestan servicios. Al acabar su jornada de trabajo, a las 18 horas, recogió dos bolsas de pescado, una más grande y otra más pequeña, y se dirigió a la línea de cajas siendo acompañada por Fidela . Una vez abonado el ticket la persona que sustituye al coordinador del centro, le dice que abra la bolsa, a lo que no se niega la actora. Se le hace ir a la oficina, a ella, a Fidela y otras dos trabajadoras de la empresa como testigos, comprobándose todo el pescado que llevaba en las dos bolsas y que la trabajadora manifiesta que coincide con el encargado. El ticket pagado por la demandante era de un importe de 19,39 euros, correspondiente a 1540 grs. de dorada; 550 grs. de gallo, y 915 grs. de boquerón. Sin embargo en las bolsas había una cantidad de pescado muy superior por importe total de 49,43 euros, correspondiente a 915 grs. de boquerón; 1430 grs. de sepia; 740 grs. de dorada; 540 grs. de lenguado 900 grs. de gallo; 635 grs. de salmón, y 1610 grs. de merluza. La empresa ha despedido igualmente a la trabajadora Fidela , habiéndose dictado sentencia firme que declara procedente su despido. La sentencia recurrida considera que la actora ha incurrido en un grave abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual que constituye causa de despido disciplinario conforme establece el art. 54.2º letra d) ET y los arts. 34 y 35 del convenio colectivo de aplicación.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos. En el primero, denuncia que la Sala del TSJ ha realizado una nueva valoración de los hechos sin fundamento en ningún documento que no haya sido valorado correctamente por el juzgador a quo y que la modificación ha resultado transcendente para el contenido del fallo . En el segundo y tercero se centra en la facultad de revisar la faltas impuestas por el empresario y la necesidad de valorar todas las circunstancias conjuntamente.

    El primer motivo del recurso no puede ser admitido a trámite pues lo que se pretende es una nueva e interesada valoración del relato fáctico, insistiendo el recurrente en que no quedan acreditados los hechos imputados ni tampoco la connivencia con la otra trabajadora. Es sabido que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10). A este respecto la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [( sentencias de 17 de abril (R. 2890/2001 ) y 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril (R. 107/2006 ) y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ).

    Por otra parte, la recurrente sostiene que al no haber sido objeto de modificación los hechos declarados probados, la Sala de suplicación no puede alterar la valoración hecha por el juzgador de instancia. Esta denuncia, carece de contenido casacional pues es doctrina de esta Sala IV que puede prosperar la denuncia de infracción legal sin revisión fáctica y ello porque en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho. Y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral como el actual 193.c LRJS , establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados [ STS 25/6/2001, rec 3791/00 , 3-10-2000 (Rec.- 3370/1999 ) y 19-1-2001, Rec 2946/00 ].y "por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia".

  2. - Por todo ello no pueden tener favorable acogida las alegaciones del recurrente en las que reproduce las argumentaciones contenidas en el escrito de formalización, insistiendo en que no es correcta la modificación de hechos probados adoptado por la Sala de suplicación.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, tampoco concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2011 (Rec 2084/11 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador, condenando a MERCADONA a las consecuencias legales inherentes. El actor que venia prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Gerente A, fue despedido por hurtos de ciertos productos cometidos el día 2-2-2010 . La empresa Mercadona, S.A. advirtió de pérdidas por importe de -1.007,87 euros en marzo/10, de -3.032,71 euros en abril/10, o de -9.691,00 euros en mayo/10, y pidió a la empresa encargada de las cámaras de filmación en los locales que le entregara copias de dichas filmaciones a finales de mayo/10, detectando entonces sustracciones por parte de varios trabajadores, que han sido despedidos. La sentencia tras rechazar la revisión del relato fáctico, confirma la improcedencia del despido, puesto que de la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, no se acredita la comisión de los hechos atribuidos al trabajador.

    Pues bien, en relación con la cuestión casacional planteada - modificación del los hechos probados en suplicación -, la sentencia invocada tras recordar la naturaleza del recurso de suplicación y los requisitos para proceder a la alteración del relato de hechos, no accede a la pretensión de revisión del relato fáctico al entender que las modificaciones propuestas vienen a ser repetición de los hechos contenidos tanto en los declarados probados como en los fundamentos con valor fáctico y el otro por no venir sustentado en documento - se estima que las fotografías no tienen esta naturaleza- o pericia. Y en la recurrida, con apoyo en la misma doctrina, estima parcialmente la revisión del relato al tratarse de una relación más pormenorizada que es relevante para la correcta valoración de todas las circunstancias del caso y lo acontecido con la compañera de la demandante al estimarse relevante. Son desestimados dos motivos, de revisión, en esencia, al no ser transcendentes.

    Por otra parte y en cuanto al fondo del asunto, en la de contraste no se acredita la autoría de la acción sancionable por el trabajador, consistente en el hurto de diversos productos. Sin embargo, en la recurrida, y partiendo de otras imputaciones, se estima acreditada la connivencia entre la trabajadora y la empleada de la pescadería que preparó el pedido, partiendo del reconocimiento por parte de la actora de que el pescado de las bolsas coincidía con su encargo, así como de otras circunstancias valoradas, lo que lleva a considerar que ha existido un grave abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual.

    Tampoco se admiten las alegaciones de la recurrente evacuadas en trámite de inadmisión, y en las que pretende la admisión con apoyo en la identidad del debate jurídico obviando que se exige la triple identidad: hechos, fundamentos y pretensiones.

  2. - Para el segundo y tercer motivo, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2008 (Rec 6391/08 ), que en lo que ahora interesa, confirma la declaración de improcedencia del despido, partiendo de que la trabajadora ha cometido una falta, tanto de venderse a sí misma como de alterar el precio, y en aplicación de la teoría gradualista sostiene que la falta no es suficientemente grave como para fundar el despido. Consta que la trabajadora despedida cogió una pieza de cordero, troceó una cuarta parte de la pieza entera y la preparó y envasó como si fuera entera; de forma que al salir le pidieron explicaciones de por qué no la había pagado a precio de pieza cortada. La sentencia considera no suficientemente acreditado que la empresa haya dado instrucciones en el sentido de que los productos que se lleven de la empresa los empleados deban de ser pesados, envasados y etiquetados por otros empleados. Se valora especialmente que no constan antecedentes de ningún tipo, ni ninguna sanción, incluso de advertencia en todos los años que duró la relación laboral - desde el año 2000 -; que la infracción es mínima, y que es fácilmente controlable en cuanto a su posibilidad de repetición.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida consta que la trabajadora encargó pescado a una compañera, que estaba en pescadería, y al pasar por caja, junto a esa compañera, y tras pagar, se le mando abrir la bolsa comprobándose todo el pescado que llevaba y coincidente con el que había encargado pero existiendo una discordancia entre éste y el precio del ticket. La sentencia considera que ha quedado demostrada la connivencia de la demandante con su compañera a la vista de las circunstancias del caso. Así se valoran los siguientes datos: la actora reconoce que las bolsas contenían el pescado que ella misma había encargado a su compañera y que estaba dispuesta a pagar el precio real; Existía una gran diferencia de peso del pescado, así como de precio entre lo facturado en el ticket abonado por la trabajadora y el valor real puesto que los productos encargados tenían un valor de 49,43 euros y un peso total de 6,7 kg, y los indicados en el ticket de compra de 19,39 euros y un peso de tan solo 3 kgs; la discrepancia fue detectada a simple vista por las compañeras de la caja, que sospecharon del valor y peso de los productos solamente por apariencia externa; La actora es una trabajadora del supermercado con once años de experiencia, por lo que conoce el valor y las características de los productos que compra en donde presta servicios; la compañera habría incluido en las bolsas el pescado conforme al encargo de la demandante, pero que únicamente pesó y elaboró el ticket de una parte del mismo dejando sin facturar lo restante; en el proceso de despido de la compañera se dictó sentencia firme declarando la procedencia del despido.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

    Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Trujillo Díaz, en nombre y representación de Dª Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5758/12 , interpuesto por MERCADONA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 19 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 876/11 seguido a instancia de Antonia contra MERCADONA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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