STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina González Olivares, en nombre y representación de D. Alejo y otros, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 710/02 , formulado por la ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Alejo y otros, frente a CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO A.I.E., en reclamación de Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Javier Berriatúa Horta, en nombre y representación de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta y se absolvía a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los actores han prestado servicios por cuenta de la empresa Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E..

SEGUNDO.- Prestaron servicios en los centros de trabajo de Madrid, Trillo y Almaraz según se detalla en el documento 1 de la parte actora, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

TERCERO.- La empresa tramitó tres Expedientes de Regulación de Empleo, todos ellos de contenido análogo. Estos han sido los siguientes:

- Acuerdo celebrado en Madrid el 26/04/01, aprobado por la Comunidad de Madrid mediante resolución de fecha 10/05/01 dictada en el ERE NUM000 .

- Acuerdo celebrado en Trillo el 13/06/03, aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha mediante resolución de fecha 16/06/03 dictada en el ERE NUM001 .

- Acuerdo celebrado en Almaraz el 13/06/2003, aprobado por la Junta de Comunidades de Extremadura mediante resolución de fecha 25/06/03 dictada en el ERE NUM002 .

Todos estos expedientes obran en autos, y su tenor se tiene aquí por reproducido.

CUARTO.- Los actores suscribieron los "Acuerdos de adhesión individualmente al sistema de prejubilación" de los indicados ERE en los términos que se detallan en el documento 5 de la parte actora, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

QUINTO.- En el BOE de 27/01/04 se publicó el "I Convenio Colectivo Centrales Nucleares Almaraz-Trillo año 2003-2007".

SEXTO.- En el BOE DE 08/05/09 se publicó el "II Convenio Colectivo de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo 2008-2011".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Alejo y otros, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 24 de septiembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha dieciocho de octubre de dos mil once , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la empresa CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO A.I.E., sobre Derechos y Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

La Letrada Dª Cristina González Olivares, en nombre y representación de D. Alejo y otros, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, de fecha 28 de junio de 2011, recurso nº 508/11 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 5.5 del ERE suscrito por los recurrentes ( NUM000 ; NUM001 y NUM002 , así como los artículos del Código Civil 1255, 1256, 1258 y 1281.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que el trabajador demandante, que suscribió acuerdo de adhesión individual al sistema de jubilación de determinados ERES, soliciten la aplicación de un nuevo subplan de pensiones que consideran más beneficioso.

Según la relación de probanza la empresa demandada Centrales Nucleares Almaraz Trillo AIE tramitó los siguientes expedientes de regulación de empleo de análogo contenido: acuerdo celebrado en Madrid el 26 de abril de 2001 aprobado por la Comunidad de Madrid mediante resolución sde 10 de mayo de 2001 dictada en el ERE NUM000 ; acuerdo celebrado en Trillo el 13 de junio de 2003 aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mediante resolución de 26 de junio de 2003 dictada en Ere NUM001 ; acuerdo celebrado en Almaraz el 13 de junio de 2003 aprobado por la Junta de Extremadura mediante resolución de 25 de junio de 2003 dictada en ERE NUM002 . Los actores, trabajadores de la citada empresa, aunque no fueron afectados por los citados expedientes, suscribieron acuerdos de adhesión individual al sistema de prejubilación de los mismos, extinguiéndose de esta manera sus relaciones laborales con la empresa. En ese sistema de prejubilación figuran una serie de beneficios sociales uno de los cuales son los planes de pensiones en las mismas condiciones que el personal que permanezca en activo. En concreto, en el apartado 5.5.1 de los ERES se dice que "El trabajador acogido al Plan de Prejubilaciones tendrá derecho a los beneficios sociales que se indican, en las mismas condiciones que el personal en activo en los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad excepto los complementos de viudedad y orfandad. A partir de ese momento los beneficios serán los que el convenio colectivo contemple para los jubilados". En el apartado 5.5.2 se relacionan los beneficios sociales entre los que figura el "Plan de pensiones". Y en el 5.5.3 se dice que "En materia de Fondo de Pensiones la empresa como entidad promotora de los Planes de Pensiones, continuará realizando, hasta que el empleado cumpla 65 años, las aportaciones anuales al Fondo de Pensiones, para garantizar que este personal mantenga las mismas condiciones que hubiera tenido de haber continuado en activo como partícipes del Plan".

En el II Convenio Colectivo (BOE 8 de mayo de 2009) de Centrales Nucleares Almaraz Trillo 2008-2011 se mantuvieron en vigor los subplanes de pensiones, pero para el personal en activo en la empresa se acuerda constituir un suplan N. Así el artículo 46 del convenio establece que "Para el personal que a la fecha de la firma del II Convenio ... se encuentre en activo en la plantilla de la Empresa ..... se acuerda constituir un nuevo Subplan en el que se integrarán los derechos y capitales ya existentes de los anteriores, en los términos recogidos en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Centrales Nucleares de Almaraz-Trillo que se elaborara a tal efecto.". Posteriormente, cumplimiento el mandato de la norma paccionada, el artículo 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones desarrolla los tres subplanes establecidos, T.A. y N. (obrante al folio 233 vuelto de las actuaciones y transcrito en el fundamento segundo de la sentencia recurrida).

En su demanda los actores denuncian que la empresa les ha negado el acceso al subplan N que consideran más beneficioso, con lo que entienden se les discrimina por estar fuera de la plantilla de la empresa y se incumple lo pactado tanto en los acuerdos generales de los ERE como lo acordado individualmente con cada uno de los trabajadores prejubilados en la cláusula referente al mantenimiento de las idénticas condiciones que las que hubieran tenido de haber continuado en activo por lo que solicitan se les reconozca el derecho al subplan de pensiones N. La sentencia de instancia desestima esta pretensión, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2012 . En relación con el apartado 5.5 de los ERES concluye la sentencia que "la igualdad entre el personal prejubilado y el que permanece activo, en orden a los derechos a que al Plan de Pensiones se refiere, alcanza únicamente a las condiciones laborales vigentes al tiempo de suscribirse los distintos Acuerdos de los Expedientes de Regulación de Empleo, sin imponer una igualdad incondicional y de futuro con las condiciones pactadas para los trabajadores en activo en los sucesivos Convenios Colectivos".

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de junio de 2011 . En ese caso se trata de la misma empresa aquí demandada y aunque el trabajador no se acogió de forma individual a los acuerdos del ERE -como ocurre en la recurrida- sino que era un trabajador afectado por uno de los tres mencionados en la sentencia recurrida, -concretamente el ERE aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mediante resolución de 26 de junio de 2003- la contradicción existe porque la cuestión se plantea en relación con el mismo apartado 5.5 de los ERES, con el artículo 46 del II Convenio y con el 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones y la sentencia desestima el recurso de la empresa demandada, confirmando la de instancia que había declarado el derecho del actor a los beneficios sociales de los planes de pensiones (aparte del de suministro de energía que no se plantea en la recurrida) en las mismas condiciones que el personal activo y en los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad.

SEGUNDO

En orden a la infracción legal cometida, ésta se concreta en el art. 5,5 de los ERES en relación con el artículo 46 del II Convenio Colectivo y art. 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, aduciendo que se viola el principio de igualdad en relación con el colectivo de trabajadores que continua en activo.

Conviene recordar que en el apartado 5.5.1 de los ERES se establece el derecho a los beneficios sociales alli contemplados de los trabajadores acogidos al Plan de Prejubilaciones "en las mismas condiciones que el personal en activo", remitiéndose "a los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad", en cuyo momento pasan a gozar de los beneficios contemplados para los jubilados. En el apartado 5.5.2 se relaciona entre dichos beneficios sociales el "Plan de Pensiones" y en el apartado 5.5.3, al establecer la obligación de la empresa de seguir realizando las aportaciones anuales al Fondo de Pensiones hasta que el empleado cumpla 65 años, se establece que ello es "para garantizar que este personal mantenga las mismas condiciones que hubiera tenido de haber continuado en activo como partícipes del Plan".

En el art. 46 del II Convenio Colectivo se establece una diferenciación entre el personal afectado por los expedientes de regulación de empleo- o acogidos al mismo-, para los que se mantiene en vigor los pactos establecidos (Subplanes de Pensiones AIT del Plan de Pensiones de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo, AIE), y el personal que a la fecha de firma del referido convenio, se encuentre en activo en la plantilla de la empresa, constituyendo un nuevo Subplan, -el N- que es al que pretenden acceder los demandantes, por estimarlo más beneficioso.

Pues bien, lo que garantizaba a los demandantes el apartado 5.5. de los ERES a los que se acogieron en el Plan de Prejubilación era mantener los beneficios sociales que se les reconocieron en el momento de suscribir la adhesión individual al citado sistema de prejubilación, en los términos de igualdad establecidos para el personal en activo de aquel momento; pero ello no impedía a la empresa, manteniendo los beneficios de los ya prejubilados, establecer nuevos Subplanes para el personal que estuviese en activo en el momento de constituirlo, en este caso en virtud del art. 46 del II Convenio Colectivo . En otras palabras, una cosa es actualizar los beneficios sociales que los convenios colectivos posteriores vayan fijando en cada momento para el personal en activo, y otra cosa distinta es la inclusión en un Subplan establecido en uno de esos convenios específicamente para el personal que figure en activo en el momento de la firma del Acuerdo colectivo, que lógicamente solo se aplica al personal directamente concernido y no a los prejubilados, que mantendrán los beneficios sociales que en su día les fueron reconocidos, de acuerdo con la actualización que en cada momento establezca el convenio correspondiente en relación con los otros Subplanes en los que este colectivo prejubilado se haya incluido.

En definitiva, la garantia establecida para los trabajadores prejubilados de mantener una equiparación con el personal activo en cuanto a los beneficios sociales no impide que por convenio colectivo se establezca un nuevo subplan para unificar los beneficios del personal procedente de las dos centrales; y, aunque formalmente no se plantea la cuestión de la posible ilegalidad del II Convenio por entender que en él se eliminaba la referida garantia, tampoco tal alegación podría tener éxito a la vista de la doctrina de la Sala (sentencias de 16/7/03, del Pleno y 16/11/06 Rcud. nºs. 862/02 y 2352/05 respectivamente) expresiva de que el Convenio puede disponer de los derechos pasivos de los trabajadores que han cesado en la empresa, pues como dice, en síntesis, dicha sentencia del Pleno, incluso antes de la reforma legislativa de los arts. 82.4 y 86.4 ET y 192 de la LGSS "se había dicho ya que no rige el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el art. 37 de la misma; y caben, en consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición beneficiosa" , añadiendo "cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a tratar, como no sean los impuestos por la ley ( art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores ), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que pueden disponer acerca los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores" .

Dicho está, pues, que la sentencia recurrida contiene la interpretación correcta de los acuerdos a que se hace referencia y, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina González Olivares, en nombre y representación de D. Alejo y otros, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2012, recurso nº 710/12 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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