STS, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Baldomero frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 25/Febrero/2013 [recurso de Suplicación nº 1040/2010 ], que resolvió el formulado por la misma parte contra las empresas IZAR C.N. S.A. y NAVANTIA SA y la compañía de seguros MAPFRE EMPRESAS SA (antigua MUSINI) frente a la sentencia pronunciada en 13/Noviembre/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol [autos 178/2009], sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 2 de El Ferrol dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que se desestima la demanda presentada por Don Baldomero contra las empresas IZAR C.N. S.A. y NAVANTIA SA y la compañía de seguros MAPFRE EMPRESAS SA (antigua MUSINI)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Don Baldomero , nacido el NUM000 /43, ha prestado servicios para la empresa BAZÁN, C.N. SA con la categoría de Mecánico Ajustador de carenas, desde el 02/10/58 hasta el 16/03/94, fecha en la que fue declarado en IPT derivada de enfermedad común.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol de 28/04/06 , se declara que su IPT deriva de enfermedad profesional, indicando que presenta afectación pleuropulmonar por exposición profesional al amianto. Dicha Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15/07/07 R. 5066/06 .- SEGUNDO: En un reconocimiento médico postocupacional de 25/01/02 se aprecia en la radiología de tórax mínimos engrosamientos pleurales bilaterales, posiblemente secundario a exposición al amianto. Recomendándole que se hiciese revisiones anuales.- El 29/10/02 se solicita una espirometría por contacto con amianto y porque en los Rx tórax se apreciaban mínimos engrosamientos pleurales bilaterales; indicando que la espirometría de hacía un año era normal.- En unos informe radiológico del CH Arquitecto Marcide del 18/12/02 se aprecian «signos de EPOC. Engrosamiento pleural bilateral y tenues radiopacidades lineales posteriores de base pleural, probablemente en relación con bandas parenquimatosas. Sospecha de calcificaciones a nivel de la pleura diafragmática derecha en relación con placas pleurales calcificadas»./ Además, el 12/06/03 en un informe del Servicio de Neumología (c. externas) del CH Arquitecto Marcide se indicaba «afectación pleura-pulmonar por exposición profesional al amianto con afectación funcional». Recogiéndose la existencia de «pequeñas placas pleurales circunscritas, algunas parcialmente calcificadas en región antero-lateral y postero lateral del hemitórax derecho y en pleuras diafragmáticas. El conjunto de estos hallazgos está en relación con exposición previa al asbesto».- En un parte interconsulta del SERGAS (Medicina interna del C. S. Caranza) de fecha 02/01/06 se indicaba derrame pleural derecho y asbestosis (historial clínico aportado).- TERCERO: En la empresa se usó en construcción, mantenimiento y reparación de buques el amianto para tareas de forrado y desforrado de tuberías y calderas y otros elementos que precisen aislamiento produciéndose disgregación de material amiántico. También al reparar previos forrados con amianto se produce tal disgregación de polvo.- Desde 1980 no se usa amianto en la empresa para efectuar trabajos nuevos, porque se sustituyó por otras fibras, aunque sí se siguen haciendo desde tal año reparaciones de estructuras o elementos que tienen amianto.- CUARTO: La Empresa demandada practicó reconocimientos médicos al actor periódicamente.- QUINTO: La empresa demandada se dedica a la construcción y reparación de buques de guerra y mercantes; fabricación, mantenimiento y reparación e turbinas, motores, calderas y similares para empleo naval y terrestre; construcción, mantenimiento y reparación de armas y sistemas (cañones, lanzadores de misiles armamento similar en relación con la construcción naval militar). En dicha actividad la empresa utilizó el amianto en el forrado de buques y otros trabajos habiendo estado en contacto el demandante con el amianto mientras desarrollaba las tareas de su profesión, sin que se le hubiesen proporcionado medidas de protección adecuadas. A partir de principios de los 80, se sustituyó el amianto por otras fibras como las vegetales o de vidrio. Sin embargo se siguió manipulando el amianto en las tareas de reparación que exigían el «desforrado de las piezas». Existe en la Empresa Reglamento de Régimen interior para funcionamiento del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo así como Medidas preventivas sobre los accidentes de trabajo anterior a 1950 que se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos (doc. n° 9 y 10) así como Reglamentaciones de Trabajo de la E. N. Bazán de 1950 y 1954 (doc. n° 11). Asimismo existen normas de procedimiento del Servicio de Higiene industrial a fin de determinar la concentración ambiental de fibras de amianto en los puestos de trabajo y que se dan aquí por reproducidas por obrar unidas a los autos (doc. n° 5). En el año 1977 se elabora la primera norma de prevención de riesgo de exposición al amianto 5.23, titulada Instrucciones de seguridad para prevenir los riesgos de exposición al amianto así como posteriormente otras Instrucciones de seguridad para prevenir los riesgos de exposición al amianto y para los trabajos en que se manipula amianto de 1982 y 1985 y cuyo contenido se da aquí par reproducido.- SEXTO: Las medidas de protección utilizadas por la Empresa demandada eran las siguientes: en los años 1950 se utilizaba un tipo de mascarilla plástica con una carcasa de aluminio en la que se introducía algodón que hacia las funciones de filtro contra partículas. Desde el año 1966 empiezan a utilizarse mascarillas de goma de espuma. Desde el año 1969, empiezan a utilizarse mascarillas con filtro todavía no homologadas. En el año 1977, se elabora la primera norma de prevención de riesgo de exposición al amianto S.23, titulada Instrucciones de seguridad para prevenir los riesgos de exposición al amianto/ SÉPTIMO: En las pólizas suscritas por IZAR (antes BAZÁN) con MAPFRE EMPESAS SA (antes MUSINI) se excluye «7.15 enfermedades profesionales de cualquier tipo incluso siendo definidas como "accidente de trabajo", (p. ej.: neumoconiosis, asbestosis, silicosis,...).- OCTAVO: El 09/03/09 se acuerda integrar a las empresas de Grupo AESA en la E. N. Bazán, que el 22/01/01 cambia de denominación a IZAR Construcciones Navales S.A., (IZAR). Ésta procedió a constituir la mercantil NEW IZAR S.L., (cuya actual denominación social es Navantia S.A.) mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, NEW IZAR S.L., procedió a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de IZAR Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier genera, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 IZAR Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la Sociedad NEW IZAR S.L.- NOVENO: En la Inspección de Trabajo no obra antecedente alguno sobre actas de infracción de normas de Seguridad e Higiene en el trabajo relacionadas con el amianto anterior al 16/03/94.- DÉCIMO: El actor ha presentado papeletas de conciliación el 11/01/07 y el 15/02/08, y se celebraron los preceptivos actos ante el SMAC los días 20/02/07 y 07/03/08, con el resultado en ambos casos de INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Baldomero , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Baldomero , contra la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ferrol , en proceso promovido por el recurrente frente a la empresa IZAR C.N., S.A., la empresa NAVANTIA, S.A., y MAPFRE EMPRESAS, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Baldomero se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 30 de octubre de 2006 (Rec. 841/2006 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ 25/Febrero/2013 desestimó el recurso de suplicación [nº 1040/10 ] interpuesto por la representación de D. Baldomero contra la sentencia que en 13/Noviembre/2009 había dictado el J/S nº Dos de Ferrol [autos 178/09], desestimando la demanda interpuesta por aquél frente a «Izar C.N. SA», «Navantia, SA» y «Mapfre Empresas SA» [antigua «Musini»], apreciando prescripción de la acción para reclamar indemnización de daños y perjuicios [154583,64 €], derivados de la IPT por causa de enfermedad profesional [asbestosis], contraída durante la prestación de servicios laborales prestados para las empresas demandadas.

  1. - El argumento utilizado por la Sala de Suplicación para confirmar la prescripción acogida en la instancia es que «[s]egún el art. 59 ET [en consonancia con los arts. 1968 y 1969 CC ], las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben al año, que se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, y este Tribunal viene declarando desde hace años para supuestos como el que aquí nos ocupa, que, por su larga latencia y evolución insidiosa, la asbestosis pulmonar es causante de daños físicos diferidos, de donde se infiere que el dies a quo de la prescripción se determina, no en atención al hecho causal de la asbestosis pulmonar, sino en atención a cuando se tenga conocimiento pleno de los daños físicos derivados de la asbestosis pulmonar. Y en esta ocasión, el conocimiento pleno del trabajador demandante de los daños manifestados ... se ha producido... en el momento del informe radiológico de 2002, pero sobre todo en el informe de neumología emitido en junio de 2003, en el que se diagnostica "afectación pleuro-pulmonar por exposición profesional al amianto con afectación funcional ... el conjunto de estos hallazgos está en relación con exposición previa al asbestos", y habiendo esto acaecido en junio de 2003 ... es evidente que presentada a 11 de enero de 2007 la primera papeleta de conciliación, se ha superado con creces el plazo de un año que aparece establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el Código Civil».

  2. - En su recurso para la unidad de la doctrina, el trabajador solicita que «se desestime la excepción de prescripción de la acción, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que se dicte una nueva sentencia» por la que se resuelva la cuestión de fondo. Y al efecto denuncia la infracción de los arts. 59 ET, 1968 y 1969 CC , y 217 LECiv , interpretados por diversa jurisprudencia y en particular por la STS 20/04/04 [rcud 1954/03 ]; y propone como decisión de contraste la STSJ Murcia 30/10/06 [rec. 841/06 ], que en supuesto de idéntica reclamación de daños y perjuicios en caso de IPT derivada de enfermedad profesional, considera que el «dies a quo» se produce cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, rechazando que «el inicio del plazo para el cómputo de la acción ejercitada se produjo en el momento en que el daño se manifestó con un grado de estabilidad susceptible de cuantificación económica o de determinación objetiva», por considerar que «las consecuencias lesivas y dañosas para el ejercicio de la acción ... no se conocen de manera cabal y en toda su extensión hasta que no se dicta resolución ... que declara ... en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional ... cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez, que es cuando el beneficiario comprende cuáles son las secuelas que sus dolencias le van a producir y cuáles son los perjuicios que de ellas se van a derivar».

  3. - Los datos de hecho que se han relatado evidencian que en el presente supuesto tiene adecuado cumplimiento la exigencia de contradicción impuesta por el art. 219 LRJS y relativa a la necesidad pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la de contraste- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (últimamente, SSTS 16/07/13 -rcud 2275/12 -; 22/07/13 -rcud 2987/12 -; y 25/07/13 -rcud 3301/12 -).

SEGUNDO

1.- Señala -con razón- El Ministerio Fiscal que la cuestión suscitada en el presente recurso ya sido decidida por la Sala en diferentes ocasiones anteriores a la decisión recurrida, porque -en efecto- reiteradamente hemos indicado [ SSTS SG 10/12/98 -rcud 4078/97 ; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 20/04/04 -rcud 1954/03 -; 04/07/06 - 834/05 -; 12/02/07 - 4491/05 -; y 21/06/11 -rcud 3214/10 -] que:

a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» [así, STS SG 02/10/00 -rcud 2393/99 -; 08/04/02 -rcud 1964/01 -; 03/06/03 -rcud 3129/02 -; y 30/01/08 - rcud 414/07 -].

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, siendo así que la declaración de IPT derivada de EP fue efectuada por sentencia del J/S de 28/04/06 y que ésta fue confirmada por STSJ Galicia de 15/07/07 [rec. 5066/06 ] y que el actor ha presentado papeletas de conciliación -en demanda de la indemnización de que tratamos- en 11/01/07 y 15/02/08, lo que incuestionablemente supone -conforme a nuestra consolidada doctrina- el ejercicio de la acción en plazo. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Baldomero y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia en fecha 25/Febrero/2013 [recurso de Suplicación nº 1040/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 13/Noviembre/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ferrol [autos 178/09], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por el también hoy recurrente, acordando anular la sentencia de instancia y la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que se con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia por la que se resuelva la cuestión de fondo suscitada frente a «IZAR C.N. SA», «NAVANTIA, SA» y «MAPFRE EMPRESAS SA» [antigua «MUSINI»].

Sin imposición de costas a la recurrente en ambos trámites de recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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