ATS, 13 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de D. Jose Carlos , se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2013, notificado el 18 de noviembre de 2013, dictado en el expediente disciplinario NUM000 , por el que se impone al recurrente, anterior titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, la sanción de seis meses de suspensión de funciones, por la comisión de una falta muy grave del art. 417.16 de la LOPJ , en relación con el art. 418.5 de la misma, solicitando en otrosí, al amparo del art. 135 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , con carácter de urgencia, la suspensión de dicho acuerdo, que se ejecuta por el de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2013, que dispone el cese del recurrente en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante.

SEGUNDO

Por auto de 23 de diciembre de 2013 se ordenó la tramitación de este incidente cautelar por el procedimiento ordinario previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción , al estimar que no concurrían las circunstancias exigidas para su tramitación de urgencia.

TERCERO

Acordada la formación de pieza separada de medidas cautelares y dado traslado a las partes por diez días, se presentó escrito por el Abogado del Estado en el que se opone a la solicitud de suspensión cautelar del acto impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta la solicitud de suspensión del acuerdo impugnado en dos alegaciones:

En la primera, tras invocar el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción y el art. 111.4 de la "modificada Ley" (debe entenderse Ley 30/92 ), señala que hay motivos suficientes para que se conceda la suspensión solicitada, por perder la finalidad legítima del recurso, que viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado "periculum in mora", requisito cuya apreciación habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto, considerando que en este caso el interés público demanda la adopción de la medida cautelar solicitada, interés público que consiste en evitar que la ejecución provoque una indebida alteración de la composición del órgano jurisdiccional, dejando resoluciones sin resolver, afectando al derecho de los ciudadanos al juez ordinario predeterminado por la ley. Se refiere también, genéricamente a la aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris", entendiendo que de no acordarse la suspensión se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la ejecución implicaría la pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende. Añade que no hay motivo de urgencia alguna para acordar el cumplimiento de la sanción sin una sentencia firme, que existen evidencias de que el expediente no reúne las garantías procedimentales exigidas, determinantes de nulidad con retroacción de actuaciones para notificación, aludiendo, finalmente, a la importante dimensión económica de la sanción, por la privación de ingresos durante seis meses y, sobre todo, la notoriedad que alcanza el cumplimiento de la sanción, que produciría un daño moral de difícil reparación.

En su segunda alegación procede a examinar la apariencia de buen derecho, señalando al efecto: que existe un defecto de notificación, que le ha producido una efectiva e intolerable indefensión e incumplimiento de la preceptiva notificación prevista en los arts. 423.3 y 425 de la LOPJ , argumentando al respecto sobre las razones expuestas en la resolución impugnada; que se ha vulnerado el principio non bis in idem, al utilizar las mismas sentencias y frases para sancionar, ya tenidas en cuenta en otro expediente; la inexistencia de firmeza en vía jurisdiccional y la inexistencia de reincidencia; la incesante persecución o acoso institucional a que ha sido sometido; que no se ha tenido en cuenta la invocación del art. 5 de la LOPJ ; y que la resolución carece del debido juicio de proporcionalidad e individualización de la sanción. Concluye, por todo ello, que procede adoptar la medida cautelar que solicita.

SEGUNDO

El recurrente argumenta en el primer bloque de alegaciones sobre la concurrencia del requisito establecido en el art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa , que a su juicio justifica su solicitud de suspensión cautelar.

Pues bien, según el indicado precepto, la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum in mora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.

Así, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004 , en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar".

Desde estas consideraciones, no puede atenderse la solicitud de suspensión que se formula por el recurrente por las siguientes razones:

En la ponderación de intereses, el recurrente, reconociendo que en estos casos el interés individual de la persona sancionada pasa a un segundo lugar, porque el conflicto alcanza intereses públicos protegidos por el ordenamiento jurídico, habla de un interés público que consiste en evitar que la ejecución provoque una indebida alteración de la composición del órgano jurisdiccional, dejando resoluciones sin resolver, afectando al derecho de los ciudadanos al juez ordinario predeterminado por la ley, sin embargo y como viene señalando esta Sala en distintas resoluciones (A. 17-9-2003), para el interés general, la función jurisdiccional trasciende del interés personal y profesional de quien la ejerce, ya que dicho interés general estriba en estos casos en la restauración de los valores y principios insitos en el buen funcionamiento de las instituciones judiciales (por todos, Auto de 20 de enero de 1998) y son precisamente los intereses generales de la sociedad en el adecuado funcionamiento de la actividad jurisdiccional los que reclaman la inmediata ejecutividad del acto recurrido, al ser prevalentes sobre el interés particular de la parte recurrente. En el mismo sentido se expresan resoluciones mas actuales, como los autos de 29 de julio de 2010, 18 de octubre de 2011 y 26 de junio de 2012, señalando que "la posición que a los jueces y magistrados asigna la Constitución explica que los intereses públicos conduzcan a la solución contraria a la suspensión solicitada, por la responsabilidad que les es propia, la cual está en consonancia con la naturaleza de su función --esencial para el Estado de Derecho-- y con la entidad de la potestad que se ha puesto en sus manos. Se trata, en definitiva, de que prevalezca el interés general concretado en un adecuado funcionamiento del Poder Judicial que sería incompatible con la percepción social de que quienes ejercen ese poder pese a ser sancionados con infracciones muy graves lo siguen ejerciendo, aunque sea transitoriamente, hasta la resolución del recurso contencioso administrativo (por todos, auto de 10 de febrero de 2010 rec. 499/09).

Frente a ello, el recurrente refiere como intereses particulares afectados por la ejecución de la sanción, la importante dimensión económica de la misma, por la privación de ingresos durante seis meses y, sobre todo, la notoriedad que alcanza el cumplimiento de la sanción, que produciría un daño moral de difícil reparación.

Lo primero que se advierte es el carácter genérico de la invocación de tales perjuicios, no precisando en modo alguno la incidencia que la privación de tales ingresos pueda tener en su concreta situación económica y tampoco el alcance del invocado daño moral. Pero, además, tales daños y perjuicios no se muestran como de difícil o imposible reparación, siendo susceptibles de una reposición íntegra desde el punto de vista económico, así como en el aspecto moral, como ya señalábamos en el citado auto de 17 de septiembre de 2003 y se sigue manteniendo en los también citados de 29-7-2010, 18-10-2011 y 16-6-2012, mediante la obtención, en su caso, de un pronunciamiento anulatorio de la sanción impuesta y consiguiente restablecimiento de la totalidad de sus derechos económicos y profesionales, además de la satisfacción moral derivada de tal pronunciamiento y restablecimiento de sus derechos.

La prevalencia del interés general sobre los intereses particulares del recurrente y la no apreciación de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación (periculum in mora) para el mismo, llevan a rechazar la solicitud de suspensión cautelar del acto impugnado, con fundamento en la aplicación del art. 130 de la Ley de la Jurisdicción , formulada por el recurrente. Sin que tal conclusión se altere por las afirmaciones del recurrente, relativas a la doctrina del fumus boni iuris, que se mezclan en este primer bloque de alegaciones, y que se examinan seguidamente, con ocasión del segundo bloque de alegaciones relativo a la aplicación de dicha doctrina.

TERCERO

Se invoca en segundo lugar, como fundamento de la solicitud de suspensión, la apariencia de buen derecho, que la parte hace derivar de diversos vicios del acuerdo sancionador, tanto de carácter procedimental (notificaciones y participación en el expediente) como sustantivos (falta de resolución judicial firme, inexistencia de reincidencia, non bis in idem, falta de proporcionalidad y los demás que se han citado antes), entendiendo que ello determina la procedencia de la adopción de la medida cautelar solicitada.

Sin embargo, esta Sala ha venido delimitando el alcance de la invocación de tal doctrina a los efectos de la tutela cautelar, señalando que la apariencia de buen derecho, como causa determinante de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, "ha sido acogida en supuestos muy específicos, en los que resultaba "ab initio" de una manifiesta evidencia la apariencia de lesión a la legalidad cometida por la Administración o constaban sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se habían dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos, por lo que era obligado concluir que la misma sentencia estimatoria se repetiría en el supuesto contemplado por la solicitud de suspensión" (A. 29-4-2003 ), refiriéndose igualmente a su prudente aplicación en el sentido de "que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución , al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito" (A. 17-9-2003).

En el mismo sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2007 , con referencia al auto de 11 de octubre de 2005, viene a concluir que: "La apariencia de buen derecho, pues, y al margen de que sólo pueda ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurrieran la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditadas por quien solicite la suspensión, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que en general sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto impugnado haya recaído en cumplimiento de ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, o cuando se impugnan actos idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del articulo 24 de la Constitución que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente".

Desde este planteamiento jurisprudencial, es claro que, en este caso, la invocación de la apariencia de buen derecho efectuada por el recurrente no tiene virtualidad a los efectos de la suspensión pretendida, pues no se está en ninguno de los casos indicados sino que lo que se alega es que el acto impugnado incurre en diversas infracciones, tanto procedimentales (notificación, participación en el expediente) como sustantivas (inexistencia de reincidencia, non bis in idem, falta de proporcionalidad y los demás antes citados), que necesariamente han de ser examinadas y resueltas por el Tribunal en la correspondiente sentencia y previa tramitación del proceso contradictorio, sin que pueda adelantarse un juicio sobre ellas en el ámbito de este incidente cautelar.

CUARTO

Por todo ello procede denegar la medida cautelar de suspensión del acto impugnado que se solicita.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Denegar la solicitud de suspensión del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2013, por el que se impone al recurrente la sanción de seis meses de suspensión de funciones, objeto de este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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