ATS, 28 de Noviembre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:12002A
Número de Recurso1863/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Letrado de la Generalidad de Valencia se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de abril de 2013, dictada en el recurso número 379/2011 , sobre proceso selectivo.

SEGUNDO. - Por providencia de 24 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: " Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2.a) LRJCA ), pues, en el supuesto que nos ocupa, la demandante en la instancia, al tiempo de interponer el recurso contencioso-administrativo, ya había sido nombrada funcionario en prácticas del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad Procesos de Gestión Administrativa, yendo dirigida la pretensión formulada en su demanda a modificar el orden de plaza obtenido en la relación de aprobados de la que ya formaba parte".

Dicho trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Ruth contra la resolución del Tribunal V-3, por la que se establecieron las calificaciones asignadas en la fase de concurso del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad Procesos de Gestión Administrativa.

SEGUNDO. - El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos, auto de la Sección primera de 10 de enero de 2.013, casación 1735/2012). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión del recurso de casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del mismo a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, lo que no es el caso, toda vez que la cuestión controvertida en la instancia -valoración de los méritos alegados por la Sra. Ruth en la fase de concurso- ninguna incidencia podía producir en el nacimiento de la relación de servicio de carrera de ésta toda vez que, al tiempo de interponer el recurso contencioso-administrativo, ya figuraba en el tercer lugar de la lista de aspirantes que habían superado el concurso-oposición con una puntuación total de 7,5338, habiendo sido nombrada funcionaria en prácticas de dicho Cuerpo, mediante resolución de 17 de septiembre de 2010, de la Consejería de Educación. En realidad, lo que la demandante en la instancia pretendía con la valoración de méritos que reclamó a la Sala de instancia era modificar el número de plaza obtenido en la relación de aprobados.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la Administración recurrente en el trámite conferido al efecto pues las eventuales consecuencias del éxito de la pretensión hecha valer en la instancia por la ahora parte recurrida eran perfectamente determinables desde un principio, atendidos los términos del suplico del escrito de demanda de la Sra. Ruth , en el que se limitaba a pedir mayor puntuación por sus méritos y a que, como consecuencia de esa mayor puntuación, se le reconociera su derecho a ocupar la NUM000 plaza de la lista de aprobados. Por tanto, en ningún caso el recurso promovido podía dar lugar ni a la adquisición de la condición de funcionaria en prácticas de aquélla, por tenerla ya reconocida al tiempo de interponer el recurso, ni a la pérdida de dicha condición de otros aspirantes, pues, como hemos expuesto, la finalidad última que pretendía conseguir con su demanda era la alteración del orden de prelación que figuraba en la lista de aprobados.

A mayor abundamiento, la Administración recurrente debe conocer que la estimación parcial de la pretensión de la demandante acordada por la sentencia recurrida, pese a suponer un aumento en 0,50 puntos de la nota final obtenida en la fase de méritos - que pasa de 7,0625 a 7,5625 puntos- deja inalterada la posición que la Sra. Ruth obtuvo en la lista de aspirantes que habían aprobado el concurso-oposición puesto que, transformada dicha puntuación de la fase de concurso conforme la ponderación que disponía la base 9.1 de la convocatoria (40% de la nota final) el resultado que se obtiene es de 3,025 puntos que sumados a los 4,7088 puntos obtenidos en la fase de oposición, previa ponderación (60 % de la nota final), arroja un total de 7,7338 puntos, inferior, por tanto, a la puntuación global obtenida por la aspirante que la precedía en el orden de aprobados y que, según consta en actuaciones, fue de un total de 7,8877.

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Valencia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de abril de 2013, dictada en el recurso número 379/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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