ATS 2374/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2374/2013
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de 24 de mayo de 2013, en los autos del Rollo de Sala 70/2012 - MJ, dimanante del procedimiento abreviado 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Lliria, por la que se absuelve a Desiderio del delito de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, María Luisa y Isaac , que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Moya Gómez, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 , 250.1º.1 º y 6 º y 250.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Desiderio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Martínez Vigili, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Los recurrentes alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 , 250.1º.1 º y 6 º y 250.2º del Código Penal .

  1. Señalan como documentos acreditativos del error los folios 56 a 58 del tomo primero, en el que figura un informe urbanístico del Ayuntamiento de Pedralba sobre el inmueble objeto de los hechos enjuiciados; los folios 81 a 212 del tomo segundo que comprende el expediente administrativo por infracción urbanística incoado por el Ayuntamiento de Pedralba; y el CD de la grabación de la vista en la que se recogen las declaraciones del imputado, de su hermano, de los perjudicados, del agente de la Policía Local de Pedralba NUM000 y de Vidal ., agente forestal de esa zona.

    Estima que estos documentos prueban que la vivienda se construyó donde no existía inmueble alguno y que no se solicitó la preceptiva licencia, a sabiendas de que aquélla no se podría regularizar o legalizar, incluso pagando una multa.

    En particular, indican que las fotografías obrantes en el expediente permiten apreciar la inexistencia de obra antigua previa. Esta apreciación fue respaldada por la declaración de los diferentes testigos.

    Además, estiman que se acreditó que Desiderio era conocedor de la existencia de expediente por infracción urbanística del ayuntamiento de Pedralba, en el momento de la compraventa.

    Como consecuencia de todo lo anterior, consideran que concurren los elementos del delito de estafa y, en particular, del engaño causante. Añaden que el ofrecimiento hecho por el acusado de resolución contractual, a los pocos días de la adquisición de la vivienda, no indica que nunca hubiese tenido la intención de engañarles. Los perjudicados estiman que, en la circunstancias en que se les hizo el ofrecimiento, era lo lógico pensar que la construcción de la vivienda había sido legal.

    Así mismo, estiman que la perjudicada María Luisa explicó perfectamente a la Sala cómo, cuando se enteraron realmente de la situación en la que se encontraba la vivienda, sus carencias y que era ilegal, realizaron numerosas gestiones tendentes a clarificar el problema y conocer las opciones de que disponían porque ambos perjudicados procedían de Francia y desconocían la legislación española.

    Consideran, finalmente, que una correcta valoración de las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y los documentos y las testificales citadas en el motivo anterior, conducen a dar por acreditados los elementos propios del delito de estafa.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal.

    En tal sentido, advertía de inicio el Tribunal de instancia que no podía considerarse que los recurrentes no tuviesen conocimiento de las circunstancias de la vivienda que habían adquirido y que, por lo tanto, mediase engaño.

    En primer término, la Sala partía de la constancia de que el acusado era un profesional dedicado a la construcción y que, por lo tanto, forzosamente, tenía que saber que se estaba quebrantando la normativa urbanística y que ni siquiera había pedido licencia municipal y que, aunque era verdad que cuando se llevó a cabo la tasación de la vivienda, se hizo constar en el informe que la vivienda no cumplía la normativa de urbanismo, no podía estimarse acreditado que los recurrentes tuviesen conocimiento de esta advertencia.

    El Tribunal fundaba sus dudas sobre la concurrencia de engaño en los siguientes razonamientos:

    - En primer lugar, era extremo reconocido por las partes que, cuando los recurrentes apreciaron que no tenían corriente eléctrica en la vivienda, se pusieron en contacto con Desiderio , quien les hizo saber que en aquella zona era preciso poner un grupo electrógeno y que, si estaban descontentos, les ofrecía resolver el contrato de compraventa, a lo que no accedieron.

    - En segundo lugar, los recurrentes continuaron viviendo en la casa desde 2006 a 2009, pese a descubrir que existía un expediente administrativo abierto por incumplimiento de la normativa urbanística unos meses después de celebrar el contrato. A pesar de esto, la Sala a quo razonaba que no podía concluirse que los recurrentes hubiesen sido objeto de engaño. Ambos optaron por seguir viviendo en aquel lugar, sin comenzar acción alguna y sin resolver el contrato como les ofreció el acusado.

    - En tercer lugar, la denuncia se había iniciado muy tardíamente (aproximadamente unos cuatro años) y con ella, según el propio denunciante lo admitió, se paralizaba un procedimiento civil previo iniciado por la entidad bancaria contra el comprador.

    De todo ello, concluía el Tribunal que la valoración conjunta de las tres anteriores circunstancias proyectaba serias dudas sobre la concurrencia de engaño, elemento básico de la estafa.

    Efectivamente, los juicios valorativos de la Sala de instancia son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. El ofrecimiento de la resolución del contrato en fecha temprana por el acusado, la continuidad en la residencia de los compradores en la vivienda, pese a tener conocimiento de la existencia de un expediente administrativo por vulneración de la normativa urbanística, y, finalmente, la interposición tardía de la denuncia, cuando, por la razón que sea, los recurrentes dejan de abonar la cuota del préstamo, generan serias dudas sobre la existencia de engaño bastante en los hechos.

    Particularmente la primera de las circunstancias permite inferir, como en definitiva lo hace el Tribunal de instancia, y de una manera que no puede ser calificada de ilógica o irracional, que la ilegalidad administrativa que afectaba a la vivienda en cuestión no hubiera impedido a los recurrentes celebrar el contrato aún cuando la hubiesen conocido, excluyéndose de esta forma esa relación de causalidad, exigida reiteradamente por una doctrina reiterada de esta Sala -STS 400/13, 16-5 - entre el engaño omisivo, como sería el concurrente en autos, y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio.

    Son los propios recurrentes los que reconocen en su recurso que cuando surge el problema de la luz, y contactan con el acusado, haciéndole este entonces el ofrecimiento de recompra, el Ayuntamiento ya les había dicho que la casa era ilegal. Aún así, rechazan este ofrecimiento y deciden costear la instalación del grupo electrógeno. Dicen que porque entonces vuelven a confiar en el acusado, y creen que la vivienda era legal, pero también que lo que les comentó este último fue que en aquella zona, primero se construía la casa, y luego se pagaba la multa y se legalizaba.

    Nula importancia guarda que la vivienda se hubiese realmente construido sobre una antigua o no. La propia Sala entendió que se trataba de un dato no determinado. En cualquier caso, el Tribunal hizo caso omiso de esta circunstancia a la hora de valorar la prueba y concluir la existencia de dudas en la concurrencia de engaño.

    De todo lo anterior, se deduce que el Tribunal de instancia ha razonado de manera bastante su pronunciamiento absolutorio, dando, así, satisfacción al contenido principal del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a cada una de las partes.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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