ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:49A
Número de Recurso775/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. La representación procesal de El Albañal, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 7ª, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación nº 135/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 34/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Enrique José Claver Rodrigo, en nombre y representación de El Albañal, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 3 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Mª Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Evemarina, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación.

  5. Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria con base en el compromiso asumido en un contrato de cesión de derecho de opción de compra, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó el recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC .

    En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 1106 y 1107 CC , y 218.1 LEC , por incongruencia de la sentencia al apartarse de los fundamentos fácticos aducidos por las parte. Argumenta el recurrente en el segundo motivo que la actora, ni en el escrito de demanda, ni en el interrogatorio de parte, invocó jamás como sustento de su pretensión el afirmado lucro cesante, no cuantificable que considera acreditado la sentencia recurrida, circunstancia que determina la infracción del art. 218.1 LEC . Añade, además, que al tiempo de constituirse la obligación, el supuesto lucro cesante que la sentencia recurrida mantiene era imprevisible, que las partes no estaban pensando al celebrarlo que con la cláusula litigiosa se preveía la compensación de futuras plusvalías, y que, en todo caso, la indemnización no va ligada ineludiblemente al incumplimiento contractual, sino que tiene que acreditarse, correspondiendo al reclamante la carga procesal, "onus probandi", de su demostración.

  3. Pues bien, el motivo segundo del recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    i) La acumulación de infracciones y la cita de preceptos de naturaleza procesal ( arts. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ).

    ii) La falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, al fundarse el motivo de casación en hechos distintos a los declarados probados, y a su razón decisoria ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ). Ello viene motivado porque el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia, con respeto a los hechos declarados probados expresa o implícitamente y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión, y a su razón decisoria; y no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y infracciones legales dispares en un mismo motivo del recurso.

    En el presente caso, los preceptos legales citados como infringidos son de carácter heterogéneo, y el recurrente mezcla cuestiones sustantivas con procesales, como es la relativa a la incongruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ), que sólo puede ser planteada en esta sede a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.2º LEC ).

    En lo que respecta a la infracción de las normas sustantivas, el motivo se desarrolla la margen de la base fáctica de la sentencia recurrida y margina su razón decisoria. Así el recurrente fundamenta el motivo en hechos distintos a los declarados probados en la resolución recurrida, que en ningún momento indica que al constituirse la obligación el supuesto lucro cesante era imprevisible, ni que las partes no pensaron al celebrarlo que con la cláusula litigiosa se preveía la compensación de futuras plusvalías. Alega además el recurrente que la indemnización no va ligada ineludiblemente al incumplimiento contractual, sino que tiene que acreditarse y corresponde al reclamante la carga procesal de su demostración; este argumento se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que señala que el pacto se alcanzó para cubrir las ganancias que dejaría de percibir la cesionaria en el supuesto de que perdiera una de las fincas, por ejercitarse respecto de ella un retracto por un comunero, concretadas por las partes en la suma de 1.904.000 euros, más IVA; y añade la Audiencia que no estamos ante una estipulación prevista para un caso de incumplimiento imputable a la recurrente, sino ante una condición resolutoria dependiente de la voluntad de un tercero, habiéndose producido el cumplimiento de la condición tal cual venía estipulada, en cuanto que el retracto, efectivamente, se ejercitó.

  4. Por lo que respecta a la infracción denunciada en el motivo primero, procede su admisión.

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede inadmitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el motivo primero del escrito de interposición.

  6. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de El Albañal, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 7ª con sede en Algeciras), en el rollo de apelación nº 135/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 34/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción, respecto a las infracciones denunciadas en el motivo segundo.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de El Albañal, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 7ª con sede en Algeciras), en el rollo de apelación nº 135/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 34/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción, respecto a la infracción denunciada en el motivo primero.

  3. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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