ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:41A
Número de Recurso543/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Aceites Vicente Méndez, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 482/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 767/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Posadas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Isacio Calleja García, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Aceites Vicente Méndez, S.L.", personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Cipriano , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 6 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 5 de noviembre de 2013, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse únicamente a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, y se articuló en dos motivos: como primer motivo alega la infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y arts. 325 , 327 y 336 Ccom . Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida incurre en clara incongruencia al no resolver sobre todos los pedimentos de la demanda, infringiendo el principio iura novit curia y el derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo alega la infracción de los arts. 216 y 218 LEC , en relación con el art. 24 CE , e insiste en que la sentencia objeto de impugnación es incongruente.

  2. - Pues bien, el recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión por falta de cita de norma sustantiva infringida, y plantear, en ambos motivos, cuestiones de naturaleza estrictamente procesal ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente alega en ambos motivos cuestiones de naturaleza estrictamente procesal. Así, en el motivo primero, y pese a indicar preceptos de naturaleza sustantiva, así los arts. 1101 y 1124 CC y los arts. 325 , 327 y 338 Cco ., lo que plantea verdaderamente es una cuestión de naturaleza procesal como es si resulta o no correcta la estimación de la incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia, manteniendo la parte recurrente, que aquella es plenamente congruente al haber resuelto sobre los hechos planteados y debidamente debatidos por las partes en el procedimiento. Asimismo, en el motivo segundo no solo se citan preceptos de la LEC, como infringidos, tales como los arts. 216 y 218 LEC , y no preceptos de naturaleza jurídica o sustantiva, sino que se vuelve a insistir en la supuesta incongruencia o no de la sentencia dictada en primera instancia así como la vulneración, por la sentencia recurrida, del principio del iura novit curia.

    En cualquier caso, cualquiera de los motivos referenciados, plantean cuestiones de naturaleza básicamente procesal, las cuales no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

    No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, atendidas las alegaciones efectuadas por la parte recurrente mediante escrito de 6 de noviembre de 2013, el recurso de casación interpuesto incurriría igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Efectivamente, la parte recurrente muestra una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la AP, ya que mantiene que de las pruebas practicadas no puede concluirse que ha existido una "evolución natural del producto" sino que habría de determinarse, tal y como defiende de forma subjetiva y parcial la recurrente, que se habría entregado el producto en condiciones diferentes a las pactadas, con la consiguiente reducción del precio. Por lo expuesto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Aceites Vicente Méndez, S.L.", contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 482/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 767/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Posadas, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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