ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:32A
Número de Recurso436/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Sagrario presentó el día 17 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga - Sección 4.ª-, en el rollo de apelación n.º 915/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 651/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Estepona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D.ª Sagrario , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Fausto , presentó escrito en fecha 19 de marzo de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 24 de octubre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de condena dineraria derivada del incumplimiento de un contrato de opción de compra. La vía de acceso al recurso elegida por la parte recurrente es la correcta al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía que no supera el importe de 600.000 euros.

    El recurso de casación se funda en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1281 párrafo primero , 1091 y 1258, todos del Código Civil , al declarar la sentencia que el optante ejercitó la opción en la forma y modo pactados, alejándose de la literalidad de sus cláusulas y sin denuncia previa de falta de claridad. En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto de "ejercicio formal de la opción de compra", contenido en las SSTS de 14 de febrero de 1997 , 4 de febrero de 2011 y 6 de septiembre de 2011 . Se vuelve a denunciar que no se ha cumplido la forma de ejercitar este derecho de opción que se había pactado en el contrato, acudiendo la sentencia a la intención de los contratantes. En el tercero se denuncia la vulneración de la doctrina sobre la prohibición de ir contra los actos propios, contenida en las sentencias de 15 de junio de 1989 , 13 de noviembre de 1993 , 20 de febrero de 1995 , 20 de febrero de 1997 , 30 de diciembre de 2002 y 30 de abril de 2008 . En el motivo se denuncia que la sentencia ha conferido valor vinculante a conductas de terceros y ninguna tiene el carácter de indubitadas e inequívocas.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición, el recurso no se admite por las siguientes razones:

    El primer motivo acusa infracción de preceptos legales pero no indica en su encabezamiento o formulación cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita se declare vulnerada, no reuniendo en consecuencia el motivos los requisitos legales exigidos para su formulación ( artículo 483.2.2ª en relación con el artículo 481.1, ambos de la LEC .

    En cualquier caso, este motivo y los otros dos planteados incurren en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de este ( artículo 483.2.3.ª LEC ). El recurso de casación no es una tercera instancia y es ésta la finalidad de los motivos del recurso, en donde bajo el cobijo meramente formal de la denuncia de preceptos sustantivos, se pretende cuestionar las conclusiones a las que llegó la Audiencia sobre el ejercicio en plazo y forma del derecho de opción tras la valoración de la prueba, cuestionando los aspectos fácticos referidos a la prórroga del plazo para el ejercicio de la opción pactada de forma verbal, que obtiene de actos concluyentes de las partes, al concertarse por éstas el otorgamiento de la escritura pública el día 7 de marzo de 2007 en la notaría de Estepona, compareciendo a dicho otorgamiento, el Director de Cajasur (entidad que había concedido el préstamo hipotecario), el Director de la Caja de Ahorros de Granada (entidad que tenía inscrita a su favor una carga hipotecaria que pesaba sobre la finca), el padre del actor y el actor, asistiendo más tarde el letrado de la demandada y el asesor del actor. Se aduce que esta escritura traería causa del contrato de opción de compra, al ajustarse a lo estipulado en este contrato, y, por último, que la opción se consumó con la comunicación fehaciente de la voluntad de ejercitar la opción y esa comunicación se verificó con gran antelación a la fecha del 1 de marzo de 2007, recordando, además, que en el contrato no se fijó fecha para el otorgamiento de la escritura sino para el ejercicio del derecho opción. Con tal planteamiento la aplicación de la jurisprudencia indicada para justificar el interés casacional depende de una revisión de la base fáctica declarada probada y este juicio fáctico no es objeto del recurso de casación.

    En atención a lo expuesto se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que se limitan a oponerse a lo aquí razonado, si bien procede aclarar que de acuerdo al tenor de la providencia, al motivo primero del recurso se estimó que adolecía del requisito formal de la falta de indicación de la jurisprudencia de esta Sala que justificara el interés casacional y que, además, no existiría interés casacional por pretender variar la base fáctica declarada en sentencia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sagrario contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 4.ª-, en el rollo de apelación n.º 915/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 651/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Estepona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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