ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:31A
Número de Recurso698/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Banca Cívica S.A." (hoy CaixaBank) presentó el día 11 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 9705/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 246/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas con fecha 18 de marzo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se ha presentado escrito con fecha 3 de abril de 2013, en nombre y representación de "CaixaBank, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por D. Víctor García Montes se ha presentado escrito con fecha 8 de abril de 2013, en nombre y representación de la "Administración Concursal de Desarrollos Albero, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal de calificación de créditos, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y de conformidad con el criterio establecido anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada por los recurrentes es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el interés casacional que posibilita el recurso de casación de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente interpuso recurso de casación por aplicación por parte de la sentencia de una norma que no lleva en vigor más de cinco años (en concreto la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Concursal introducida por la Ley 38/2011 de 10 de octubre). En dicha Disposición Transitoria se indica que "a los efectos de la Ley Concursal, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el art. 42.1 del Código de Comercio "; también considera infringidos los arts. 93.2 y 92.5 de la Ley Concursal , dedicando gran parte de su recurso a argumentar sobre los grupos de sociedades, las participaciones en los mismos y las posiciones de mando o control sobre la sociedad.

  4. - Pues bien, tal y como está planteado el recurso de casación, el mismo no puede resultar admitido por las siguientes razones:

    1. Porque el supuesto interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años resulta artificioso pues si bien es cierto que la Disposición Transitoria Decimosexta fue introducida en la Ley Concursal en la reforma llevada a cabo a 2011, resulta que el único contenido que tiene esa norma es la remisión a un precepto de vigencia superior a cinco años como es el art. 42 del Código de Comercio que, a su vez, contiene una serie de reglas sobre cuándo hemos de considerar que nos encontramos ante un grupo de sociedades.

    2. Porque lo que verdaderamente se trasluce es la pretensión de la recurrente de modificar los hechos declarados probados por la sentencia, a través de la cita instrumental de los arts. 93.2 y 92.5 de la LC . Y es que el recurso se limita a argumentar el supuesto interés casacional del asunto sobre la base de una interpretación propia de la normas contenidas en el art. 42 del Código de Comercio sobre los grupos de empresas, realizando valoraciones sobre el término "control" y su errónea interpretación por la sentencia recurrida, sobre el hecho de que nunca ha presentado con el otro socio cuentas consolidadas o que no ha quedado probado que existiesen pactos de socios o acuerdos de sindicación, cuando lo cierto es que de la prueba practicada, la sentencia recurrida (de acuerdo con lo resuelto en la primera instancia), concluye que la actora participa indirectamente (a través de otras sociedades) en la concursada, ostentando el 50% del capital social, correspondiendo el otro 50% a NCG Banco S.A., lo que pone de manifiesto una actividad concertada a través de la cual se controla el completo funcionamiento de la sociedad; además, declara la sentencia que otros datos corroboran esta tesis como el hecho de que la actora incluye a la concursada como parte de su grupo de empresa, o que el Consejo de administración se reúne en la sede de la actora, lo que le lleva a concluir que, en definitiva, nos encontramos ante un grupo de empresa con las consecuencias que ello conlleva para calificar los créditos concursales.

    Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Banca Cívica S.A." (hoy CaixaBank) contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 9705/12 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 246/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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