STS 754/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución754/2013
Fecha12 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª, como consecuencias de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura.

El recurso fue interpuesto por la entidad Auxiliar Conservera S.A., representada por el procurador Jesús Iglesias Pérez.

Es parte recurrida Felipe y Herminio , representados por el procurador Valentín Ganuza Ferreo.

Autos en los que también ha sido parte la entidad Industrias Prieto S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador José Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Felipe y Herminio , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura, contra las entidades Auxiliar Conservera, S.A. e Industrias Prieto, S.A., para que se dictase sentencia:

    "en la que se recojan los siguientes pronunciamientos:

    - Se declare la nulidad de los pagos de la quebrada Industrias Prieto S.A. efectuadas a la demanda Auxiliar Conservera S.A. que se recogen en los documentos número cinco y dieciséis de los acompañados con esta demanda.

    - Se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la demandada Auxiliar Conservera S.A. a realizar las siguientes prestaciones a favor de la masa de la quiebra necesaria de Industrias Prieto S.A.:

    1. - A entregar la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro euros.

    2. - Al pago de los intereses legales de las cantidades a reintegrar desde su disposición hasta el momento de su efectivo pago.

    3. - Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento si se opusieran al mismo.".

  2. El procurador Antonio Conesa Aguilar, en representación de la entidad Auxiliar Conservera, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "absolviendo a mi mandante, Auxiliar Conservera, S.A., por cualesquiera de las excepciones y motivos de oposición esgrimidos en el cuerpo del presente escrito de contestación y en caso de improbable condena se haga mención de la obligada restitución de los botes que fueron objeto de venta a la quebrada, con imposición de costas a los actores.".

  3. Por providencia de fecha 7 de julio de 2005 se declaró en rebeldía a la entidad demandada Industrias Prieto, S.A., al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  4. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Don. Felipe y Herminio , como Síndicos de la quiebra de Industrias Prieto S.A. tramitada en este Juzgado con el número 365/1996, frente a la mercantil Auxiliar Conservera S.A e Industrias Prieto S.A.

    Absuelvo a la mercantil Auxiliar Conservera S.A. e Industrias Prieto S.A. de los pedimentos efectuados en su contra.

    Condeno a Don. Felipe y Herminio , como Síndicos de la quiebra de Industrias Prieto S.A., al abono de las costas del presente procedimiento.".

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Felipe y Herminio .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante Sentencia de 8 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Iborra Ibáñez en nombre y representación de D. Felipe y D. Herminio (Síndicos de la Quiebra de Industrias Prieto S.A.) debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en fecha 30 de julio de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 723/04, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando la demanda formulada por D. Felipe y D. Herminio (Sindicos de la Quiebra de Industrias Prieto S.A.) debemos declarar y declaramos la nulidad de los pagos efectuados por la entidad quebrada, Industrias Prieto S.A., a Auxiliar Conservera, S.A., que se refieren en la demanda, condenando a éste a que reintegre a la masa de la quiebra la cantidad de 466.544 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen a las demandadas las costas de primera instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  6. El procurador Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad Auxiliar Conservera, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Inexistencia de la acción, por estar derogado el art. 878.II Ccom . en la fecha en que se presentó la demanda. Se denuncia la infracción de la disposición transitoria 1ª de la ley Concursal , sobre los procedimientos concursales en tramitación, en relación con la disposición derogatoria única 3.3º, que deroga, entre otros, el art. 878.II Ccom , en relación con la disposición final 35ª , sobre la entrada en vigor, y las disposiciones transitorias del Código civil .

    1. ) Infracción del art. 878.2 del Código de Comercio .

    2. ) Infracción de los arts. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 216 y 217 del mismo Texto Legal ; arts. 317 , 319 y 320 de la LEC ; arts. 1216 y 1218 del Código Civil ; arts. 349 de la LEC y art. 24 de la Constitución .

    3. ) Infracción del art. 878.2 del Código de Comercio y jurisprudencia que lo interpreta.".

  7. Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2011, la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Auxiliar Conservera S.A., representada por el procurador Jesús Iglesias Pérez; y como parte recurrida Felipe y Herminio , representados por el procurador Valentín Ganuza Ferreo.

  9. Esta Sala dictó Auto de fecha 2 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AUXILIAR CONSERVERA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 504/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 723/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en cuanto a las infracciones señaladas en el motivo tercero del escrito de interposición . 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AUXILIAR CONSERVERA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 504/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 723/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en cuanto a las infracciones señaladas en los motivos primero, segundo y cuarto del escrito de interposición.".

  10. Dado traslado, la representación procesal de Felipe y Herminio , presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  11. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) La entidad Industrias Prieto, S.L. fue declarada en quiebra necesaria por auto de 25 de noviembre de 1996, que fijó la fecha de retroacción el día 1 de enero de 1992. En un incidente de modificación de la fecha de retroacción, que fue resuelto en primera instancia el día 30 de mayo de 2005 y en apelación el 31 de mayo de 2008, se fijó definitivamente el día 31 de diciembre de 1989.

    ii) Los síndicos de la quiebra, el 7 de octubre de 2004 presentaron la demanda en la que pedían la nulidad de una serie de pagos realizados por la quebrada, Industrias Prieto, S.L., a favor de Auxiliar Conservera, S.A., con la que estaba vinculada por tener accionistas comunes. Estos pagos ascendían a un total de 466.544 euros, y habían sido realizados en el periodo de retroacción, con posterioridad a enero de 199 2.

  2. La sentencia de primera instancia entendió que la acción ejercitada tenía naturaleza rescisoria, a la que resultaba de aplicación el plazo de caducidad de 4 años, previsto en el art. 1299 CC , que habría comenzado con el nombramiento de los síndicos y concluyó antes de que se presentara la demanda.

    La Audiencia Provincial parte de la consideración de que la ineficacia prevista en el art. 878.II Ccom constituye un supuesto de nulidad radical, y el hecho de que la jurisprudencia haya mitigado el rigor de su interpretación no altera su naturaleza ni permite considerarla como una rescisoria, a la que aplicar el plazo de caducidad del art. 1299 CC . A mayor abundamiento, la sentencia de apelación argumenta que aunque resultara de aplicación este art. 1299 CC , el plazo de cuatro años no se habría cumplido, porque debería computarse desde la firmeza de la resolución judicial que fija de forma definitiva el periodo de retroacción.

    En cuanto al fondo del asunto, el tribunal de apelación argumenta que los pagos derivan de un reconocimiento de deuda realizado en diciembre de 1991, cuando ya existían dificultades económicas e impagos por la entidad quebrada, como una operación de liquidación en perjuicio evidente para la masa activa y para el resto de los acreedores, y además la receptora de los pagos estaba vinculada con la quebrada, con socios comunes. En consecuencia, declara la ineficacia de estos pagos y condena a la demandada a la restitución de estas cantidades.

  3. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la demandada, sobre la base de cuatro motivos, de los cuales se inadmitió el tercero.

Primer

motivo de casación: vigencia del art. 878.II Ccom

  1. Formulación del primer motivo . Este motivo se funda en la inexistencia de la acción, por estar derogado el art. 878.II Ccom en que se basa la pretensión, en la fecha en que se presentó la demanda. Se denuncia la infracción de la disposición transitoria 1ª de la ley Concursal , sobre los procedimientos concursales en tramitación, en relación con la disposición derogatoria única 3.3º, que deroga, entre otros, el art. 878.II Ccom , en relación con la disposición final 35ª , sobre la entrada en vigor, y las disposiciones transitorias del Código civil .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del primer motivo . La demanda que dio inicio al presente procedimiento se basa en la ineficacia de unos pagos realizados por la quebrada, en el periodo de retroacción. Aunque la quiebra había sido solicitada y declarada mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la demanda que pedía la ineficacia de los pagos se interpuso con posterioridad.

    La reseñada Ley Concursal expresamente prevé, en su disposición transitoria 1ª , que los procedimientos de quiebra que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior. Entre estas normas se hallan las referentes a la retroacción de la quiebra, en concreto, el art. 878.II Ccom , cuya derogación por la disposición derogatoria única 3.3ª no impide que, con ocasión de una quiebra abierta a la entrada en vigor de la Ley Concursal, pueda instarse una demanda basada en la ineficacia de actos realizados en el periodo de retroacción. Sin perjuicio de que, de acuerdo con la disposición adicional 1ª de la Ley Concursal , debamos interpretar y aplicar " las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley, poniéndolas en relación con las del concurso regulado en esta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad ".

    Motivos segundo y cuarto de casación: naturaleza de la ineficacia del art. 878.II y régimen de prescripción

  3. Formulación de los motivos . El segundo motivo se funda en la infracción del art. 878.II, y la jurisprudencia que lo interpreta, que "rechaza el criterio rigorista de la nulidad radical ipso iure de todos los actos de administración y disposición realizados por el quebrado dentro del periodo de retroacción, y considera la ineficacia jurídica derivada de dicha acción de naturaleza rescisoria, lo que determinaría en aplicación del art. 1299 CC , la caducidad de la acción ejercitada (...) por el transcurso de los cuatro años entre la posibilidad de su ejercicio y el ejercicio de la misma".

    El cuarto motivo vuelve a denunciar la infracción del art. 878.II Ccom , según es interpretado por la jurisprudencia, que atribuye una naturaleza rescisoria (ineficacia sobrevenida) a la acción derivada de este precepto, con las consecuencias restitutorias previstas en los arts. 1303 , 1307 y 1308 CC .

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación

  4. Jurisprudencia sobre el art. 878.II Ccom . En primer lugar, y como hemos hecho en otras ocasiones (entre otras, Sentencias 740/2012, de 12 de diciembre , y 690/2013, de 19 de noviembre ), conviene enmarcar la interpretación del art. 878.II CCom dentro de la evolución sufrida por la jurisprudencia.

    La jurisprudencia de esta Sala, desde la Sentencia de 7 de marzo de 1931 , y por mucho tiempo, interpretó literalmente el art. 878.II CCom (" todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos "), entendiendo que las palabras empleadas por el legislador eran suficientemente claras y bastaba una interpretación literal o gramatical. De acuerdo con ello proclamaba la nulidad de todos los actos comprendidos en el periodo de retroacción, ipse legis potestate et auctoritate , sin admitir limitaciones ni por razón de las personas afectadas ni por los negocios realizados.

    Esta interpretación jurisprudencial, que se reiteró en resoluciones posteriores [ Sentencias de 17 de marzo de 1958 ; 22 de febrero de 1963 ; 26 de marzo de 1974 ; 17 de marzo de 1977 ; 13 de julio de 1984 ; 24 de octubre de 1989 ; 15 de noviembre de 1991 ; 19 de diciembre de 1991 ; 1075/1993, de 11 de noviembre ; 869/1996, de 28 de octubre ; 244/1997, de 26 de marzo ; 1043/1999, de 2 de diciembre ; 498/1998, de 22 de mayo de 2000 ; 608/2000, de 12 de junio ; 91/2001, de 8 de febrero ; 286/2002, de 3 de abril ; 874/2002, de 30 de septiembre ; 194/2003, de 28 de febrero ; 21/2004, de 29 de enero ; 214/2004 , de 26 de marzo], llegó incluso en alguna ocasión a dejar sin efecto la eficacia protectora para el tercero hipotecario de la fe pública registral [ Sentencias de 17 de marzo de 1958 y 15 de noviembre 1991 ].

    No obstante, incluso en aquella época en que se interpretaba la ineficacia del art. 878.II como una nulidad absoluta, en alguna ocasión esta Sala había desestimado la pretensión de ineficacia del acto impugnado por advertir una clara ausencia de perjuicio para la masa de la quiebra. Así fue como excluyó de la retroacción las operaciones de descuento de efectos, ya fuera quebrado el comerciante descontatario [ Sentencia de 28 de mayo de 1960 ] ya lo fuera el banco descontante [ Sentencias de 15 de octubre de 1976 y 12 de noviembre de 1977 ], por entender que no ocasionaban ningún perjuicio y en el segundo caso también atendiendo las perniciosas consecuencias sociales que traería consigo una aplicación estricta del art. 878.II CCom sobre operaciones propias del tráfico y giro comercial de la quebrada. Esta doctrina jurisprudencial está en el origen del actual art. 71.5.1º LC , que excluye de la rescisión concursal, " los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales ".

    En el ámbito de las operaciones inmobiliarias, entremezcladas con la mayoría de sentencias de esta Sala que seguían manteniendo la tesis de la nulidad absoluta, aparecieron otras que relativizaron los efectos de esta ineficacia, refiriéndose a la necesidad del fraude [ Sentencia 205/1993, de 12 de marzo ] o del perjuicio [ Sentencia 870/1993, de 20 de septiembre ]. Incluso la Sentencia 665/1998, de 7 de julio , llegó a reconocer expresamente que no podía interpretarse literalmente este precepto ( art. 878.II CCom ), y supeditó la ineficacia a la concurrencia del perjuicio, que vendría representado por un detrimento patrimonial o disminución del haber de la masa.

    La realidad de las cosas permite constatar que la ineficacia de los actos realizados por el quebrado en el periodo de retroacción no responde a la naturaleza propia de la nulidad, pues desde el punto de vista dogmático, la nulidad aparece referida a los negocios jurídicos que padecen una ineficacia estructural derivada de una irregularidad en la formación del contrato, que se produce ' ipso iure ' y ' erga omnes ' de forma definitiva e insubsanable, sin posibilidad de confirmación. Así lo entendió la doctrina al afirmar, hace ya algunos años, que el análisis de la realidad constata que la ineficacia del art. 878.II CCom no responde a ninguno de los caracteres propios de la nulidad: no es automática, ni originaria ni estructural.

    Esta tesis ha acabado siendo admitida por la jurisprudencia de la Sala, sobre todo a partir de la sentencia de 951/2005, de 13 de diciembre que, haciendo una reflexión sobre la naturaleza jurídica de esta ineficacia, argumentaba en el mismo sentido: "La nulidad que se produce en base a la aplicación de la regla del art. 878.II CCom no es automática, ni absoluta, ni originaria ni estructural, toda vez que, en cuanto al carácter automático, se requiere decisión judicial al menos cuando se oponga o resista el actual poseedor a la entrega de los bienes, que por otra parte no pueden ser ocupados por los síndicos, que tampoco pueden, con la sola base del auto que fija la retroacción, cancelar o anular los asientos registrales causados por las transmisiones realizadas durante el periodo de retroacción; o que puede inscribirse una compraventa presentada antes que un auto de declaración de quiebra que retrotraiga sus efectos a fecha anterior; o que en los folios de las fincas enajenadas por el quebrado durante el período de retroacción no puede ser anotada la declaración de quiebra acordada en un procedimiento en que no son citados ni oídos los titulares registrales actuales de aquéllas. La tal nulidad tampoco afecta por igual a todos los actos, pues vienen excluyéndose aquéllos que, por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado, el buen sentido tiene por válidos. No puede, finalmente, concebirse esta nulidad ni como originaria, pues el acto del quebrado nació correctamente, y no ha podido solicitarse la nulidad hasta la declaración de quiebra y la determinación del periodo de retroacción, ni cabe tampoco calificarla como estructural, pues no proviene de un defecto en origen, sino que se trata de las consecuencias posteriores de un negocio estructuralmente regular ".

    Esta doctrina ya es, en la actualidad, unánime e incontrovertida, pues aparece reiterada con los mismos o parecidos términos en las sentencias posteriores [ Sentencias 299/2006, de 30 de marzo ; 433/2006, de 12 de mayo ; 630/2006, de 19 de junio ; 359/2007, de 19 de marzo ; 330/2007, de 28 de marzo ; 587/2007, de 23 de mayo ; 597/2007, de 1 de junio ; 993/2007, de 13 de septiembre ; 999/2007, de 27 de septiembre ; 1185/2007, de 6 de noviembre ; 362/2008, de 7 de mayo ; 802/2009, de 10 de diciembre ; 82/2010, de 8 de marzo ; 496/2010, de 29 de julio ; 586/2010, de 29 de septiembre ; 676/2010, de 10 de noviembre ; 801/2010, de 14 de diciembre ; 224/2011, de 23 de marzo ; 557/2012, de 1 de octubre ; 740/2012, de 12 de diciembre ].

    Una ineficacia de estas características responde a la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en el perjuicio. Lo que se acomoda mejor al art. 1366 LEC 1881 que, al legitimar a los síndicos " para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil ", presupone que la ineficacia de los actos realizados en periodo de retroacción afecta sólo a aquéllos que sean perjudiciales para la masa. De este modo procede interpretar conjuntamente ambos preceptos ( art. 878.II CCom y art. 1366 LEC 1881 ) y considerar ineficaces sólo los actos comprendidos en el periodo de retroacción que ocasionen un perjuicio para la masa de la quiebra.

  5. Esta interpretación es acorde con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio , cuando prescribe que los " tribunales interpretarán y aplicaran las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad ". La Ley Concursal deroga el sistema de reintegración previsto en el Código de Comercio para la quiebra, y en concreto la retroacción del art. 878.II CCom , e idea una acción de reintegración propiamente concursal, que nace y se extingue con el concurso de acreedores, de naturaleza rescisoria, que funda la ineficacia de los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, en el perjuicio para la masa activa ( art. 71.1 LC ).

    La concepción de la ineficacia del art. 878.II CCom como una rescisión basada en el perjuicio para la masa de la quiebra, se acomoda mejor al espíritu y finalidad de la actual rescisión concursal.

  6. Pero la naturaleza rescisoria de esta acción no significa que deba aplicarse el régimen de caducidad prevista para la acción pauliana en el art. 1299 CC . Al igual que ocurre con la acción rescisoria concursal que, como ya hemos expuesto, es una acción concursal que nace y se extingue con el concurso, en nuestro caso la acción basada en la retroacción es también una acción concursal que nace con la quiebra, en concreto con la determinación del periodo de retroacción, y se extingue con la terminación de la quiebra, en la medida en que no cabe concluir la quiebra mientras esté pendiente el ejercicio de aquellas acciones.

    La seguridad jurídica que se persigue con la prescripción y la caducidad, en el caso de la acción basada en la retroacción de la quiebra se satisface porque sólo puede ejercitarse abierta la quiebra y mientras no se termine el procedimiento.

  7. La Audiencia justifica la ineficacia de los pagos realizados por la quebrada a favor de la demandada, durante el periodo de retroacción, en concreto desde enero de 1992, en una interpretación errónea del art. 878.II Ccom , pues entiende que los actos realizados en el periodo de retroacción están afectados por una nulidad radical, aunque añade que, además, "no (...) concurre alguno de los supuestos que se refieren a la doctrina jurisprudencial referida a los efectos de no declarar la nulidad de los pagos realizados por la entidad quebrada en el periodo de retroacción de la quiebra, ya que en el presente caso el reconocimiento de deuda se realizó en diciembre de 1991, cuando ya existían dificultades económicas e impagos por la entidad quebrada, efectuándose dicho reconocimiento como consecuencia de una liquidación general, con perjuicio evidente para la masa activa y para el resto de los acreedores, en cuanto suponía una ruptura del principio igualitario, no pudiéndose soslayar que dicho reconocimiento de pago y pagos tienen lugar entre entidades vinculadas y con socios comunes".

    Esta segunda justificación también es errónea, porque confunde los pagos con el reconocimiento de deuda del cual traen causa inmediata, que es el que se considera que altera el principio de igualdad de trato entre los acreedores. Si lo que se impugna son los pagos de una obligación debida y exigible, que quedó concretada en un previo acuerdo por el que se realiza un reconocimiento de deuda y se establecen las condiciones para su satisfacción, no cabe en la sentencia justificar la rescisión de los pagos porque el previo acuerdo de reconocimiento de deuda era perjudicial para la masa. Para eso debería haberse pedido la rescisión del acuerdo de reconocimiento de deuda, que no se hizo en la demanda, entre otras cosas porque cuando se presentó quedaba fuera del periodo de retroacción.

    De este modo, impugnados varios pagos debidos y exigibles, resulta de aplicación la doctrina de la Sala expuesta en la Sentencia 629/2012, de 26 de octubre , según la cual, "en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso (...) del concurso -en este caso de la quiebra-, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum ". Pero esta falta de justificación debe afectar al propio pago, no, en el caso de los pagos debidos, al nacimiento de la obligación satisfecha, si no se impugna esta.

    En consecuencia, procede casar la sentencia y estimar el recurso de apelación, confirmando, por otras razones distintas a las aducidas en la sentencia de primera instancia, la desestimación de la demanda

    Costas

  8. Estimado el recurso de casación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

    Tampoco procede la imposición de las costas de apelación, porque, aunque a la postre se confirmó la desestimación de la demanda, se hizo por razones distintas, ya que se estimó que la acción no estaba caducada.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la representación de Auxiliar Conservera, S.A., frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4ª) de fecha 8 de septiembre de 2011 (rollo de apelación 504/2011 ), que dejamos sin efecto. En su lugar acordamos la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la sindicatura de la quiebra de Industrias Prieto, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura de 30 de julio de 2010 (juicio ordinario 723/2004), cuyo fallo confirmamos. No imponemos a ninguna de las partes las costas generadas por el recurso de apelación ni las del recurso de casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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